SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que la accionante fue contratada como consultora en línea y no así como servidora pública de planta, desde el 9 de marzo de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, en calidad de Responsable Social dependiente de la Dirección del Municipio y Saneamiento Básico del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel (Cuchumuela), Quinta Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, sin que la autoridad demandada, hubiera cumplido con su obligación de cancelar la remuneración por el trabajado desarrollado en los meses de marzo a diciembre; no obstante, que la accionante solicitó de manera reiterada la cancelación de sus salarios devengados, como consta de las notas enviadas los meses de octubre y noviembre; omisión que se constituye en un acto que vulnera su derecho a un salario justo o remuneración.
Ahora bien, la autoridad demandada, reconoce que existe la obligación pendiente, al sostener en la nota de 18 de octubre de 2012, remitida a la accionante, que: “…en ningún momento se le ha denegado la cancelación de sus honorarios por servicios a este Gobierno Municipal…”, por los meses de marzo a diciembre de 2011; nota en la cual, se señala que la única condición para su cancelación es que haga efectivos sus aportes a la AFP, y que, además, no le corresponde el pago de aguinaldo ni vacaciones, porque se encuentra en calidad de consultora en línea.
Conforme se observa, el demandado reconoce la existencia de la obligación pendiente a favor de la accionante (por los meses de marzo a diciembre de 2011); empero, condiciona el pago al cumplimiento de la presentación de los formularios de aportes a la AFP; sin embargo, bajo ninguna circunstancia la omisión en la que incurrió la accionante puede justificar la falta del pago oportuno por el trabajo efectivamente realizado, pues el demandado pudo haber previsto esta situación, deduciendo los aportes, inclusive, de los salarios devengados.
Efectivamente, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de todas y todos los trabajadores está contemplada en el art. 46.I de la CPE, cuando señala que nadie puede realizar actividades sin recibir una justa remuneración o un salario justo, prohibiéndose de forma expresa el trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a trabajar sin justa remuneración, y en el presente caso, al omitirse el pago adeudado por más de diez meses, efectivamente lesiona los derechos de la accionante, que se vio privada de una remuneración justa por su trabajo y tuvo que realizar gastos adicionales para lograr su cumplimiento a través de la justicia constitucional, por lo que amerita el pago de las costas, así como los daños y perjuicios a favor de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución
- Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…'
- quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”
- III.3. El “vivir bien” en su triple dimensión, aplicado al ámbito laboral
- III.4. Análisis del caso concreto