SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
Teddy Vidal Jaimes Mier, Vicepresidente, Sandra Carola Alcocer Romero, Secretaria, ambos del Consejo de Administración; y, Miguel Ángel Claure Mayorga, Presidente, Luciana Laime Salinas, Vice presidenta, ambos del Consejo de Vigilancia; todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda., presentaron informe de manera conjunta cursante de fs. 128 a 133, así como en audiencia de sus abogados señalaron: a) La solicitud de 29 de noviembre de 2012 efectuada por los accionantes fue remitida ante la ASFI, y comunicado a los mismos mediante carta CCR/027/12-ADM II y CCR/028/12-ADM II, respectivamente; b) Mediante cartas notariadas de 19 de febrero de 2013, el Consejo de administración respondió formalmente y por escrito a la petición formulada; c) El Consejo de Vigilancia, mediante cartas de 27 de febrero de 2013 dio respuesta escrita a los accionantes, sobre su reclamación, notificación efectuada por notario de Fe Pública; d) La notificación con la presente acción de amparo constitucional fue el 13 de marzo de 2013 y la notificación con la respuesta fue realizada el 19 de febrero de igual año, es decir, casi un mes antes de la notificación, por lo que el supuesto acto ilegal denunciado habria cesado en sus efectos; e) No recurrieron ante la máxima instancia de la Cooperativa, cual sería la Asamblea General de Socios; f) Los accionantes al dirigir sus reclamaciones al mismo Consejo de Administración hubiesen obrado mal, debieron hacerlo al Consejo de Vigilancia, para que sea esta instancia la que informe sobre el reclamo en la Asamblea General de la Cooperativa, posteriormente impugnar dicho reclamo ante la Federación Departamental de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FEDECACC) y la Dirección General de Cooperativas (DIGECO); y, g) No utilizaron los medios o vías otorgadas por ley para impugnar los actos y determinaciones siguiendo los mecanismos legales previstos en el propio reglamento y estatuto que rige la Cooperativa, su negligencia y omisión no podría ser suplida con la interposición de la presente acción.
Cristina Patricia Villarroel Gutiérrez, Tesorera y Luis Fernando Claure Gantier, Vocal, ambos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda., presentaron informe en forma conjunta cursante a fs. 120, manifestando que estaban de acuerdo con dar curso a la solicitud presentada por los ahora accionantes, por el principio de transparencia que debe regir en dicha Cooperativa.
José Rufo Valencia Calderón, Vocal del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Cochabamba Ltda., no presentó informe escrito; empero, en audiencia manifestó que se pretendió que su persona firme el informe presentado por los demás demandados, antes de ingresar a la audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el derecho de petición
- III.4.Sobre el hecho superado en acción de amparo constitucional
- respuesta que se dio antes que se realizará la audiencia de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías; extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa,
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 20