SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2013

Fecha: 27-Jun-2013

a)

María Arminda Ríos García, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Carmen Núñez Villegas, Presidenta y Magistrados, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron su informe escrito que cursa de fs. 119 a 126, en el que señalaron lo siguiente: a) El accionante no especificó cómo, porqué y de qué manera se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna; pues, se limita a acusar la vulneración del debido proceso en términos genéricos, sin detallar los elementos del mismo que hubieran sido violados; sin llegarse a comprender su pretensión; b) Respecto a la falta de fundamentación y argumentación del Auto Supremo 137/2012, se tiene que en el mismo se abordó el respectivo análisis en torno a las generalidades y principios laborales aplicables al caso concreto, resolviendo finalmente la vulneración de los derechos de Rita Angélica Manzano Porcel, quien demandó a la institución educativa accionante; c) La decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia se dio tomando en cuenta que no existe norma jurídica alguna que acepte o convalide la existencia de contratos de trabajo “ad honorem”; pues, ello significaría el total desconocimiento de los principios de protección y tutela del trabajador insertos en el texto constitucional, la Ley General del Trabajo y sus normas reglamentarias; habiéndose utilizado como parte de la fundamentación del fallo ahora impugnado, entre otros, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y los principios laborales protectores, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de derechos, para determinar casar el Auto de Vista recurrido; y, d) Al no haberse incurrido en actos ni omisiones ilegales e indebidas que hubieran vulnerado los derechos de la institución accionante, no corresponde la determinación de ninguna responsabilidad, ni la condena en daños y perjuicios a favor del mismo; pues, se ha demostrado que la acción de amparo constitucional interpuesta, “constituye una temeridad y no un acto jurídico de la importancia y trascendencia de una acción heroica”.