SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la atenta revisión de los antecedentes del caso, y especialmente el Auto Supremo impugnado, se pudo verificar que la decisión asumida en el fallo cuenta con suficiente motivación que sustente la determinación final; pues, tomando en cuenta que el Auto de Vista 229/2008, recurrido de casación, estableció confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada, con el argumento de que la demandante habría pactado el desempeño de su trabajo en la forma “ad honorem”; -y por tanto, no contaba con el elemento “salario”, que hace a una relación laboral; no pudiendo en consecuencia exigir el pago de los beneficios sociales que reclamaba-; la Resolución ahora impugnada fundamentó su decisión final desvirtuando dicha afirmación; es decir, que, a lo largo del Auto Supremo, las autoridades demandadas desarrollaron todo lo pertinente respecto los servicios “ad honorem”, y los principios laborales que rigen a las relaciones de trabajo, interpretando además las normas previstas en los arts. 5 y 7 inc. j) de la CPEabrg; para finalmente, una vez desvirtuados los argumentos del Auto de Vista recurrido, determinar casar el mismo, declarando probada la demanda laboral de pago de beneficios sociales.
Debemos recordar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación de las decisiones es un requisito exigido al juez o tribunal para que a través de un fallo haga públicos los motivos que justifican su decisión; es decir que, debe expresar las razones por las cuales resultan aplicables las normas y los fundamentos utilizados por él en la solución del caso concreto. Ahora bien, en el caso presente, el Auto Supremo impugnado cuenta con esa fundamentación exigida como elemento esencial del debido proceso; pues, como se mencionó antes, el mismo realizó el análisis correspondiente de la figura de prestación de servicios en la forma “ad honorem” , que era el tema central por el cual se decidió, tanto en primera como en segunda instancia, declarar improbada la demanda laboral; habiéndose apelado justamente el razonamiento efectuado por las autoridades inferiores respecto a este tema; por lo que, los argumentos esgrimidos a lo largo de la Resolución son estrictamente los necesarios para finalmente determinar casar el Auto de Vista impugnado. De igual manera, a tiempo de explicar de manera precisa y pertinente las características y alcances de la figura antes referida, el fallo impugnado también realizó el respectivo análisis de los principios laborales que rigen a las relaciones de trabajo, así como de los artículos pertinentes de la Constitución Política del Estado abrogada relativas al derecho al trabajo y sus diferentes elementos (arts. 5 y 7 inc. j); basando finalmente su decisión en el análisis efectuado sobre los principios y normas referidas. Por tanto, se concluye que, el Auto Supremo 137/2012, no carece de fundamentación que sustente su decisión final como denunció el accionante; sino que, por el contrario, el mismo ha cumplido con este requisito exigido como parte del debido proceso, habiendo desarrollado los argumentos suficientes para finalmente pronunciar el fallo final.
Respecto a la denuncia del accionante, que el Auto Supremo impugnado no precisó la prueba que respalde su fundamento y decisión, y que el mismo está basado en una incorrecta interpretación de la norma; se tiene que, por un lado, a partir del análisis efectuado a lo largo de la Resolución, en el caso concreto no resultaba necesario hacer una “precisión” de las pruebas presentadas en el proceso, sino que bastaba con la mención y referencia que se hizo a algunas de ellas; además que, la labor del Tribunal de casación no es la de valorar nuevamente las mismas; sino que, lo que se le solicitó en el recurso planteado fue efectuar un nuevo examen de la figura de la prestación de servicios “ad honorem”; toda vez que, la decisión asumida por el Tribunal de apelación fue adoptada sobre la base de ésta; por lo que, las autoridades demandadas, dando respuesta a lo expresamente solicitado en el recurso de casación, realizaron su fundamentación a partir del análisis de la mencionada figura, compatibilizando la misma con los principios y derechos laborales; no necesitando, para llegar a la conclusión final, hacer una “precisión” de las pruebas existentes en el expediente; pues, en todo caso, de acuerdo a lo expresado en el fallo, las pruebas de cargo aportadas no podían considerarse idóneas en razón a los principios laborales de la supremacía de la realidad y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Por otro lado, se constató también que la interpretación realizada de los arts. 5 y 7 inc. j) de la CPEabrg, fue correcta y adecuada para el caso concreto; ya que, la misma fue efectuada en concordancia con los diferentes principios y derechos laborales. Por tanto, no resultan ciertas las alegaciones expresadas por el accionante respecto al fallo impugnado.
Finalmente, con relación a la denuncia de falta de congruencia en el Auto Supremo 137/2012; debido a que el mismo, a tiempo de declarar probada la demanda, omitió referirse a la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada en el proceso; se tiene que, no existe tal incongruencia; toda vez que, de acuerdo al análisis efectuado en la Resolución, se puede advertir que se desvirtúa la falta de acción y derecho denunciados. Ahora bien, es cierto que las autoridades demandadas debieron establecer expresamente esto en su parte resolutiva; sin embargo, al no haberlo hecho, de ninguna manera tornaron en incongruente su fallo; pues, debe tenerse en cuenta que el principio de la congruencia de las resoluciones significa la existencia de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y la valoración efectuadas en el proceso con la decisión que se asume; lo cual, como se expresó reiteradamente, sí existió en el presente caso.
Es necesario precisar que, tomando en cuenta que el principio de la congruencia responde a la estructura misma de una resolución, la misma debe presentarse de la siguiente manera: Primero, se debe identificar a las partes; realizar una suma de las pretensiones así como también del objeto del fallo; exponer una parte relativa a lo demandado y otra a los hechos comprobados por el juzgador; desarrollar el razonamiento del juzgador y de las normas legales que sustenten dicho razonamiento; y, finalmente pronunciar la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes; lo que significa que, la congruencia de una resolución implica que la decisión asumida debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la misma. Por lo que, a partir de lo expresado, se concluye que en el presente caso no existió vulneración del elemento de la congruencia en la resolución como parte del derecho al debido proceso; ya que, como se refirió líneas arriba, la decisión final adoptada por las autoridades demandadas, guarda estrecha relación con todo lo desarrollado a lo largo del Auto Supremo ahora impugnado; debiéndose por tanto, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la fundamentación de decisiones invocado por el representante de la institución accionante, como elemento esencial del derecho al debido proceso
- III.3. Sobre la congruencia en las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte