SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013
Fecha: 27-Jun-2013
cuando existen medios ordinarios de protección que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces
La sabiduría del Constituyente boliviano, en aras de proteger los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción, instituyó en la Constitucion Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa la acción de libertad, como un mecanismo constitucional sencillo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales antes señalados, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que los restrinjan, supriman o los amenacen de restricción o supresión; consiguientemente, esta acción constitucional es una garantía jurisdiccional que no forma parte de los mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección de los derechos referidos anteriormente, de ahí que, no se concibe como una acción constitucional exclusiva ni excluyente a las otras formas de protección de los derechos y, por lo mismo, si bien es un acción de defensa que no está regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando existen medios ordinarios de protección que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces para la protección de los derechos objeto de tutela de la presente garantía, los mismos deben ser previamente activados y agotados.
Este entendimiento emerge de lo previsto en las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, como resulta ser el art. 7.6 de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo tenor literal señala: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona".
En efecto, como podrá advertirse, la exigencia de una instancia o mecanismo de protección del derecho a la libertad física y de locomoción, no siempre se trasunta a las acciones propias de la jurisdicción constitucional, de modo que, al existir mecanismos ordinarios que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces, es ante éstos que se debe acudir previamente; por otro lado, la norma antes señalada, conforme prescribe el art. 410 de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad dentro del sistema jurídico de nuestro Estado.
Por los fundamentos antes señalados se debe precisar que, la acción de libertad se rige básicamente por los principios de informalismo, sumariedad, generalidad e inmediación; en consecuencia, considerando su propia naturaleza, es una acción exenta de los alcances del principio de subsidiariedad; es decir, el principio de subsidiariedad definitivamente no es propio de este mecanismo constitucional; sin embargo, en los casos donde la norma ordinaria establezca los medios más aptos, apropiados y oportunos, en la protección de los derechos objeto de su tutela, estos deben ser previamente activados y agotados; así, la acción de libertad de manera excepcional es subsidiaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando existen medios ordinarios de protección que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar"
- 5.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.4. Análisis del caso concreto