SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013

Fecha: 27-Jun-2013

cuando existen medios ordinarios de protección que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces

La sabiduría del Constituyente boliviano, en aras de proteger los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción, instituyó en la Constitucion Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa la acción de libertad, como un mecanismo constitucional sencillo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales antes señalados, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que los restrinjan, supriman o los amenacen de restricción o supresión; consiguientemente, esta acción constitucional es una garantía jurisdiccional que no forma parte de los mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección de los derechos referidos anteriormente, de ahí que, no se concibe como una acción constitucional exclusiva ni excluyente a las otras formas de protección de los derechos y, por lo mismo, si bien es un acción de defensa que no está regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando existen medios ordinarios de protección que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces para la protección de los derechos objeto de tutela de la presente garantía, los mismos deben ser previamente activados y agotados.

Este entendimiento emerge de lo previsto en las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, como resulta ser el art. 7.6 de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo tenor literal señala: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona".

En efecto, como podrá advertirse, la exigencia de una instancia o mecanismo de protección del derecho a la libertad física y de locomoción, no siempre se trasunta a las acciones propias de la jurisdicción constitucional, de modo que, al existir mecanismos ordinarios que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces, es ante éstos que se debe acudir previamente; por otro lado, la norma antes señalada, conforme prescribe el art. 410 de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad dentro del sistema jurídico de nuestro Estado.

           Por los fundamentos antes señalados se debe precisar que, la acción de libertad se rige básicamente por los principios de informalismo, sumariedad, generalidad e inmediación; en consecuencia, considerando su propia naturaleza, es una acción exenta de los alcances del principio de subsidiariedad; es decir, el principio de subsidiariedad definitivamente no es propio de este mecanismo constitucional; sin embargo, en los casos donde la norma ordinaria establezca los medios más aptos, apropiados y oportunos, en la protección de los derechos objeto de su tutela, estos deben ser previamente activados y agotados; así, la acción de libertad de manera excepcional es subsidiaria.