SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013
Fecha: 27-Jun-2013
i)
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia prestó su informe oral en función a los siguientes argumentos: i) Interpuesta la apelación incidental contra la Resolución 442/2012, se señaló audiencia para la respectiva fundamentación a realizarse el 16 de enero de 2013, acto en el que se convocó a otro Vocal para que dirima con su voto las posiciones de los miembros que conformaban el Tribunal de alzada; por consiguiente, mediante Auto de Vista 68/2013, se ordenó que el Juez de instancia inferior pronuncie nueva resolución; ii) La Jueza demandada emitió su pronunciamiento disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, lo cual no implica vulneración del principio de inmediación y menos del juez natural, por cuanto el accionante estuvo en la primera audiencia valorando y analizando los elementos de prueba; iii) Conforme con el razonamiento de la SCP 0141/2012, el Tribunal de apelación tiene la facultad de anular una medida cautelar, siendo así que se obró en función a dicho entendimiento, por cuanto la Resolución impugnada no cumplía con el art. 124 del CPP; asimismo, se aplicó el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iv) La Resolución 104/2013, dictada por la Jueza codemandada, fue objeto de impugnación por parte del imputado, de modo que, al estar pendiente una resolución, no es viable acudir al jurisdicción constitucional, tal cual señala el razonamiento de las SSCC 1134/2011-R y 1183/2011-R; y, v) Finalmente, las supuestas vulneraciones, como es el hecho de no haberse escuchado a las partes en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, deben hacerse valer ante el Tribunal de alzada que resolverá la apelación y, la jurisprudencia a las cuales hizo alusión el accionante corresponden a casos no análogos.
Eduardo Limachi Romero, Juez suplente del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en su condición de codemandado, en audiencia prestó su informe oral, señalando que, su participación responde a la suplencia legal ordenada desde el 1 de marzo de 2013, en efecto, las posibles vulneraciones producidas con anterioridad a esa fecha no son extensibles a él; por otro lado, respecto a la mora procesal o la dilación en la tramitación de la apelación incidental, se debe señalar que, el memorial por el cual se solicitó elevar al superior en grado la impugnación y sus antecedentes fue presentado el 22 de marzo de 2013; cuya respuesta fue emitida el 25 del mismo mes y año, disponiendo conforme a lo solicitado.
Yanet Quisbert Huanca, Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, también codemandada en la presente acción constitucional, prestó su informe oral en audiencia, manifestando que, el 25 y 26 de marzo de 2013, se encontraba con baja médica, por cuya razón le suplía la Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, incorporándose en sus funciones el "miércoles" 27 del mismo mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando existen medios ordinarios de protección que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar"
- 5.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.4. Análisis del caso concreto