SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           En el caso particular, el accionante a través de sus representantes, considera ilegal la Resolución pronunciada por los Vocales demandados, quienes -según su entender- debieron analizar el fondo de la causa llevada a su consideración y reparar los agravios en que hubiera incurrido la autoridad judicial que generó la decisión impugnada, más no así, limitarse a anular el Auto apelado. Así, el accionante considera que la decisión del Tribunal de alzada constituye un acto ilegal, pues ordenaron emitir una nueva resolución a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto; sin embargo, al haber identificado el hecho conculcador de sus derechos, debió interponer inmediatamente la acción de libertad y no esperar hasta que la autoridad judicial constituida en contralor   de sus derechos y garantías constitucionales, dicte la resolución ordenada; empero,  esto no ocurrió y, al contrario esperó a que dicha autoridad pronunciara nueva Resolución, presentando, además, recurso de impugnación contra la misma.

SCP 0482/2013, a la que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, pues, se reitera, el accionante en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad luego de producido el acto ilegal que ahora denuncia, esperó a que la autoridad judicial pronunciara la nueva Resolución ordenada por el Auto de Vista impugnado, formulando y además recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite, en ese entendido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, en esos casos: "…ya no es posible acudir a la justicia constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar" (SCP 0482/2013 de 12 de abril).

           Respecto al accionar de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, se debe advertir que, en antecedentes cursa la Resolución 104/2013, por la cual la precitada autoridad judicial dispuso la detención preventiva del accionante; sin embargo, contra dicha determinación, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental, alegando como agravios el haberse dictado el Auto sin antes convocar a audiencia pública, vulnerando con ello su derecho a la defensa, falta de valoración razonable de las pruebas, falta de fundamentación y, la nulidad de dicho pronunciamiento debido a que se encontraba pendiente de resolución una recusación planteada con anterioridad a su pronunciamiento.

           Entonces, conforme con los razonamientos antes desarrollados, considerando  que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria,  corresponde que el caso analizado sea denegado, pues existe una impugnación cuya resolución se encuentra pendiente, por lo que, a fin de no generar duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, que podrían provocar disfunciones procesales, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, en lo concerniente a estos aspectos.

           Ahora bien, con relación a la supuesta demora en la remisión del recurso de apelación,  debe señalarse que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho -conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo- opera contra las dilaciones indebidas o moras procesales, tanto de carácter administrativo como jurisdiccional, que repercutan en el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante. En el caso analizado, el imputado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto que dispuso su detención preventiva; así, conforme señala el art. 251 del CPP, producida la impugnación, los antecedentes del legajo procesal y la propia apelación deben ser remitidos al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas.

           Analizado el caso y, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, la apelación incidental tuvo lugar el 22 de marzo de 2013; sin embargo, hasta el momento en que se produjo la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, 28 de igual mes y año, los antecedentes y la misma apelación no fueron remitidos al superior en grado; consiguientemente, aunque de manera transitoria, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal, incurrió en dilación indebida, vulnerando el derecho a la libertad del accionante; por consiguiente, corresponde conceder la tutela en relación a este punto.

           Finalmente, con relación a la Secretaría del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, debe considerarse que de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución, los servidores de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva al carecer de funciones jurisdiccionales, salvo que contraríen lo dispuesto por la autoridad judicial o incurran en excesos que lesionen derechos fundamentales o garantías jurisdiccionales; situaciones que no observan en el caso analizado; advirtiéndose además que la servidora judicial, de acuerdo al informe prestado en audiencia, se encontraba con baja médica los días 25 y 26 de marzo de 2013; por tanto, corresponde denegar la tutela con relación  a la servidora judicial de apoyo demandada.