SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013
Fecha: 27-Jun-2013
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 011/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 71 a 78, por la cual denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada emitió Resolución sin convocar a audiencia, porque así fue dispuesto por el Tribunal de alzada, convalidando además el acta de 8 de noviembre de 2012; b) Con relación al voto de los Vocales de la Sala Penal Tercera, el accionante sostiene que se debió aplicar el indubio pro reo; sin embargo, conforme dispone el art. 53 de la LOJ, la resoluciones de las salas deben ser pronunciadas por mayoría absoluta de votos, aspecto que fue cumplido en el caso presente; y, c) Finalmente, al haberse promovido recurso de apelación incidental, se encuentra pendiente una resolución, debido a que la impugnación fue presentada el 22 de marzo de 2013, cuya remisión se encuentra pendiente hasta el presente, situación que genera dilación en desmedro del principio de celeridad; en consecuencia, los funcionarios del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El alto, deben cumplir con elevar los antecedentes del proceso al superior en grado, dentro de una plazo prudencial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando existen medios ordinarios de protección que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar"
- 5.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.4. Análisis del caso concreto