SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013

Fecha: 27-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se hallaría injustamente detenido por la Resolución 442/2012 de 8 de febrero, pronunciada por Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto; contra la cual interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 68/2013 de 6 de marzo, por el que anularon la decisión impugnada, argumentando que la misma carecía de la debida fundamentación; no obstante que les correspondía reparar directamente la lesión o, en su defecto, confirmarla; sin embargo, al disponer la nulidad de la decisión impugnada se apartaron de las competencias del Tribunal de apelación. Por otro lado, ante criterios discordantes de los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió aplicarse el principio de indubio pro reo; empero, decidieron convocar a otro Vocal, cuyo voto se adhirió por la nulidad de la decisión impugnada, vulnerando con ello su derecho a la libertad y, dejando de lado los razonamientos contenidos en las SSCC 1554/2004-R y 1824/2004-R.

La Jueza de instancia inferior dictó la Resolución de aplicación de medidas cautelares sin su presencia, vulnerando con ello lo dispuesto por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Asimismo, en su decisión no consideró prueba contenida en el cuaderno de investigaciones y, menos las auditorias que establecen el pago a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); lesionando así su derecho a ser oído, al contradictorio, a la inmediación, a la defensa; y "a la producción de la prueba"; por consiguiente, no se habrían observado los fundamentos de las SSCC 1534/2003-R y1998/2010-R.

La Jueza demandada no efectuó una adecuada fundamentación y menos una apropiada valoración de las pruebas vinculadas a su libertad, a cuya consecuencia, la Resolución es contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva; por otro lado, la imputación formal aludió la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, cambió los peligros procesales; así, respecto al numeral 10 de la precitada norma, se habría limitado a señalar que, sería un riesgo para la sociedad, sin precisar el por qué existiría dicho peligro procesal, aspecto que demostraría la incongruencia entre los solicitado y lo resuelto, teniendo además una fundamentación incompleta.

La labor interpretativa de las normas debería efectuarse sin vulnerar derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la Jueza demandada hizo una interpretación caprichosa y arbitraria, actitud que contraviene la línea jurisprudencial establecida en la SC 0282/2005-R de 4 de abril; asimismo, el hecho de no haberse motivado correctamente la decisión judicial, vulneraría el debido proceso y el derecho a la impugnación, debido a que la apelación será efectiva siempre que la decisión esté debidamente fundamentada, de lo contrario la persona no podría contrarrestar o contradecir los argumentos de la autoridad judicial.

La apelación incidental fue presentada conforme señala el art. 251 del CPP, a cual debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, tal cual entendió la jurisprudencia contenida en la SC 1491/2003-R de 20 de octubre; en su caso, la apelación incidental que presentó no fue remitida en la forma y el plazo establecido en la norma procesal penal, pues, presentó la apelación incidental el 21 de enero de 2013, y hasta el 24 del mismo mes y año, no fue remitida al superior en grado, pese a que se solicitó su remisión, aspecto que demostraría que el proceso aún se encontraba en el "Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal"; por consiguiente, se está frente a una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, según los términos señalados en las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R, y 0774/2011-R, así como en la SCP 0017/2012 de 16 de marzo.

La Resolución pronunciada el 12 de marzo de 2012, sería nula porque fue dictada sin antes resolver una recusación que fue planteada el 7 de febrero del referido año; empero, la Jueza demandada dispuso su rechazo in limine recién el 14 de marzo de ese mismo año, aplicando el art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.