SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013
Fecha: 27-Jun-2013
II.4.
II.4. Mediante memorial de 22 de marzo de 2012, el accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 104/13, alegando como agravios, el pronunciamiento de la Resolución sin antes haber convocado a audiencia pública, lesionando con ello su derecho a ser oído, a la defensa, "a la producción de la prueba", inmediación y contradictorio; asimismo, alegó que en dicha determinación se incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1) 2) y 3) del CPP; agregó que en el Auto impugnado no existe una adecuada valoración de las pruebas, como ser la auditoria especial que acreditaría el aporte a la AFP; asimismo, existiría contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; por otro lado, adolecería de una adecuada fundamentación con relación a los peligros procesales; y, finalmente, ante la existencia de una recusación pendiente desde el 7 de febrero de 2013, contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto y, al ser resuelto el 14 de marzo de ese año, disponiendo su rechazo in límine, la autoridad judicial demandada actuó sin tener competencia, cuando correspondía suspender la audiencia y remitir al siguiente en número, conforme señala el art. 31 de la LOJ (fs. 28 a 32 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando existen medios ordinarios de protección que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar"
- 5.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.4. Análisis del caso concreto