SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

III.6.        Análisis  del caso concreto

El accionante denuncia que, dentro del proceso de medida preparatoria, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos fundamentales los mismos que mediante Auto de Vista 89/2011 de 18 de marzo, emitido por José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se revocó el Auto de 8 de febrero de 2011 y decreto de 25 de enero del mismo año, disponiendo se proceda a la restitución del informe pericial grafotécnico dentro de tercero día, además que dicha resolución es confusa y contradictoria.

De la revisión de los antecedentes se tiene que Jorge Barrientos Zapata, Jorge Lazzo Quinteros y Silvia Jimena Padilla dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Oruro, denunciaron ante el Ministerio Público al ex Alcalde de Oruro -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de falsedad, en el cual a la conclusión de la etapa investigativa el fiscal dictó resolución de sobreseimiento. Posteriormente, indagó que las firmas de los documentos con los cuales lo incriminaron fueron suplantadas por otras personas, por lo que solicitó el peritaje grafotécnico; a la conclusión del trámite respectivo, pidió el desglose del informe pericial, mismo que le fue entregado; motivo por el cual Rossio Carolina Pimentel Flores -tercera interesada- planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 25 de enero de 2011, solicitando se reponga el referido decreto y se rechace el desglose solicitado; consecuentemente, por Auto de 8 de febrero del citado año, se rechazó la reposición y se concedió la apelación, lo que dio lugar al Auto de Vista 89/2011, emitido por José Rodríguez Carrasco, ex Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que revocó el Auto apelado y el decreto de 25 de enero de igual año, disponiendo se proceda a la restitución del informe grafotécnico.

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto se tiene que la naturaleza jurídica de la medida preparatoria es instaurar previamente a la presentación de la demanda un trámite sumario en la vía preliminar, que tiene como objetivo la comprobación de ciertas circunstancias, cuyo conocimiento es imprescindible para fundar el inicio de un proceso judicial o la defensa, teniendo como fin la determinación de la legitimidad procesal de las partes contra quienes se interpondrá la demanda y la justificación de irrefutables condiciones, cuyo juicio es ineludible para determinar un posible proceso, que pueden ser incoadas por cualquiera de las partes de acuerdo a ley. De lo referido anteriormente, se colige que el accionante interpuso la demanda sobre peritaje grafotécnico, misma que fue admitida por Farida Velasco Alcóser, ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, posteriormente, Edgar Bazán Ortega demandó reposición contra la providencia de 12 de octubre 2010, el cual fue resuelto mediante Auto de 15 del referido mes y año, por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, quien manifestó que la resolución impugnada se pronunció en sujeción del art. 92.II del CPC y al no haberse individualizado el proceso se dispuso su rechazo; una vez, concluido el trámite el accionante solicitó desglose del peritaje grafotécnico, que fue ordenado por decreto de 25 de enero de 2011, consiguientemente, la parte contraria interpuso reposición con alternativa de apelación solicitando la reposición del decreto referido y rechazo del desglose solicitado, consecuentemente, el accionante se opuso señalando que el recurso no procede de acuerdo al art. 226 el CPC; no obstante, José Rodríguez Carrasco, ex Juez Primero de Partido en lo Civil, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que fue resuelto mediante Auto de Vista 89/2011 de 18 de marzo, revocando el auto apelado de 8 de febrero y decreto de 25 de enero de 2011, disponiendo que el juez de primera instancia proceda a la notificación del accionante para que restituya el informe pericial grafotécnico.

En el presente caso, planteado el recurso de reposición con alternativa de apelación las autoridades ahora demandadas procedieron conforme a derecho, por cuanto el art. 180.II de la CPE, que a la letra dice: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, lo cual quiere decir que todas las resoluciones son impugnables, siendo atribución de cada parte el hacerlo o no; por otro lado, el art. 187 del CPC establece que las providencias serán desarrolladas, sin sustanciación del proceso y ordenarán actos de mera ejecución; de igual manera, el mismo Código refiere como resoluciones judiciales a las providencias y los autos, es así que el decreto de 25 de enero de 2011, si bien es un decreto de mero trámite, sin embargo es susceptible de impugnación.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, la ley fundamental en su art. 115.I de la CPE prescribe: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; del análisis de la norma precedentemente señalada, se deduce que no se advierte que contra el accionante se haya producido indefensión, por cuanto en su oportunidad alegó e hizo uso de sus derechos, conforme al Fundamento Jurídico III.3 y III.4 del presente fallo. 

Con relación al debido proceso, en su elemento juez natural, corresponde señalar que el mismo comprende a la imparcialidad, independencia y competencia de las autoridades; así, la Constitución Política del Estado en su art. 120.I prescribe: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; extrayéndose de esa manera, que nuestra Norma Suprema persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho; empero, en el caso que nos ocupa se colige que las autoridades judiciales fueron nombradas con anterioridad a la causa, y actuaron conforme a norma, cuidando la parcialidad que debe regir en todo proceso judicial, por lo que no se advierte vulneración al referido derecho, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

De igual manera, el accionante manifiesta que el Auto de Vista 89/2011, habría sido contradictorio y confuso, con lo cual se estaría lesionando su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones; en ese sentido, revisado el mismo se advierte que si bien expuso extensamente los hechos; sin embargo, no se advierte fundamentación legal que avale la parte dispositiva de la resolución; consecuentemente, como se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional“…cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho…”  (SCP 1289/2013 de 2 de agosto), es así que, en el presente caso no se advierten los motivos por los cuales se tomó la decisión de revocar el auto apelado de 8 de febrero de 2011 y el decreto de 25 de enero del mismo año; actuado que lesionó su derecho antes referido.

Ahora bien, en imperante dejar en claro que en nuestra Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica no se instituye como un derecho, sino más bien es considerado como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, establecido por el art. 178 de la CPE; constituyéndose en un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, razonamiento universal del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura como derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos, que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la CPE, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo que respecta a Mario Jesús Osorio Solíz, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar Segundo, nombrado en la demanda -aclarando que no es autoridad accionada- se evidenció que no ha emitido resolución alguna dentro del presente caso, por lo que se deniega la tutela en favor de la autoridad referida.