SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2013-L
Fecha: 08-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que, como resultado de un ilegal y arbitrario proceso administrativo sancionador interno, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., de la cual fue ex Director, se dio lugar a su exclusión como socio, conforme a determinación adoptada por los socios asistentes a la Asamblea Extraordinaria de 8 de febrero de 2011, vulnerando así sus derechos fundamentales.
De los antecedentes, se constata que la ASFI, realizó una inspección especial a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., signada bajo el Trámite “T - 462875”, a fin de evaluar la información financiera aportada por la misma, evacuando como resultado de dicha inspección el Informe de Inspección Especial “ASFI/DSR4/R-32517/2009” de 1 de septiembre, el cual contenía conclusiones y recomendaciones relativos a su plan de adecuación, así como sobre gastos abusivos, elevados y sin respaldo que afectaban a los resultados de dicha Cooperativa, de cuyo efecto se recomendó iniciar las acciones necesarias para recuperar esos gastos, así como otras sugerencias; el referido informe fue remitido a la indicada Cooperativa mediante nota “ASFI/DSR4/R-40642/2009”, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la ASFI, conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 del presente fallo; en este sentido, los demandados, como parte de las acciones recomendadas por la ASFI, iniciaron proceso administrativo interno contra el ahora accionante, emitiendo para dicho efecto el Auto 001 de 21 de diciembre de 2010, de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; proceso en el cual, el accionante en uso de su derecho a la defensa, solicitó revocatoria y posterior archivo de obrados, así como la nulidad del proceso administrativo interno iniciado en su contra, los cuales fueron denegados por el Tribunal Sumariante de esa Cooperativa, conforme se tiene de las Conclusiones II.3, II.4, II.7, II.8 y II.9 de este fallo; por lo que, el accionante posteriormente, formuló impugnando el rechazo de nulidad de obrados y recurso de apelación contra el rechazo del recurso de reposición dispuesto en el Auto de 21 de enero de 2011, conforme se desarrolla en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, el Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., mediante Auto de 28 de enero de 2011, concedió en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución de 21 del mismo mes y año, debiendo conocer y pronunciarse al respecto la Asamblea General de socios. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en las Conclusiones II.11 y II.12 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se dio lugar a dicha Asamblea Extraordinaria el 8 de febrero de 2011, donde fue aprobada la exclusión del accionante, habiendo votado los socios asistentes de forma unánime en ese sentido.
Consecuentemente, el accionante, ante la Resolución unánime de los socios asistentes pronunciada en la referida Asamblea General, en relación a su exclusión de la mencionada Cooperativa, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, debió interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la FEDECACC, pues ese era el medio idóneo para poder revertir dicha determinación, con carácter previo a la presentación de ésta acción constitucional, al no hacerlo así, el accionante dejó precluir su derecho, aspecto soslayado a momento de interponer esta acción tutelar, al ser dicha instancia la llamada a revisar la exclusión dispuesta en su contra, como socio de la Cooperativa referida, conforme al art. 15 de su Estatuto Orgánico.
Lo expuesto permite deducir, que la presente acción tutelar no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como ocurrió en el caso de autos, pues el accionante, como se dijo, no acudió a la FEDECACC que era la vía idónea, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, conforme determina el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Resolución, que refiere la amplia jurisprudencia, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, donde previo a la presentación de esta acción de defensa, se deben agotar las vías ordinarias, que en el presente caso se encontraban previstas en la normativa interna de la propia Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda.; por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- d)
- El procesado podrá recurrir en grado de apelación al Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Cooperativas de Ahorro y Crédito
- ”La amplia jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendiéndose que previamente a la presentación de un amparo constitucional con el fin de restablecer derechos conculcados, se debe agotar la vía, sea ordinaria o administrativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR