SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
denegó
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Chulumani provincia Sud Yungas del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 165 a 167 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez elaborada la planilla de liquidación, el Juez demandado ordenó expresamente se notifique en forma personal al obligado, sin embargo, al no haber sido habido en su anterior domicilio laboral, la autoridad judicial una vez cumplidas las formalidades dispuso la notificación por edicto, con la planilla de liquidación y la aprobación de la misma; 2) Ante el incumplimiento con la obligación antes mencionada, el Juez de la causa expidió el mandamiento de apremio en contra del ahora accionante; 3) De la revisión de obrados, el Juez demandado en aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), notificó al ahora accionante con todos los actuados de la liquidación de asistencia familiar, por lo que ha dado cumplimiento al procedimiento y a la jurisprudencia constitucional vinculante, de ahí que no se evidencia que se lo hubiera dejado en indefensión; 4) En cuanto a que las hijas ya cuenta con la mayoría de edad y que la obligación con la ex cónyuge hubiera fenecido al concluir el proceso, se debe tomar en cuenta que la asistencia solicitada corresponde a periodos en los cuales las hijas aún eran menores de edad y por lo cual estaban legitimadas para la solicitud que ahora se denuncia como irregular; y, 5) Las deficiencias procesales deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales, por lo que deben activarse y agotarse los recursos ordinarios antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, máxime si para la activación de la acción de libertad deben concurrir dos presupuestos, como son actos u omisiones ilegales que se encuentren vinculados a la libertad y estado absoluto de indefensión, mismos que en el presente caso no se han acreditado, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. El derecho a la defensa
- Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- REVOCA