SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
Fragmento 19
Al respecto, se puede inferir que el acto lesivo denunciado por César Mamani Quispe, radica fundamentalmente en la forma y el procedimiento empleado en la notificación con la liquidación de pensiones devengadas, pues el ahora accionante consideró que al ser notificado mediante edicto, sin cumplir el procedimiento legal al efecto, se lo dejó en estado de indefensión, habiéndole privado de observar varios errores y anomalías en la planilla emitida; ahora bien, del análisis cuidadoso de la documentación referida a la notificación realizada al ahora accionante con la liquidación de asistencia familiar, se pueden advertir varias irregularidades, pues conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación con la liquidación de asistencia familiar debe realizarse legalmente, de forma personal en el domicilio real del obligado y en caso de no ser habido, disponer la notificación cedularía; sin embargo, en el presente caso de la lectura de la representación del Oficial de Diligencia, se observa que inicialmente el ahora accionante fue buscado en un domicilio que aparentemente era de su anterior trabajo y no así de su domicilio real, ante ello el Juez de la causa dispuso que se señale nuevamente el domicilio real del obligado, a lo cual su ex cónyuge, solicitó notificación por edicto, al supuestamente desconocer el domicilio real de César Mamani Quispe, empero este desconocimiento resulta inverosímil, pues si se analiza el ultimo actuado procesal del divorcio tramitado entre ambos cónyuges, se puede observar que data de la gestión 2008, año que por los documentos mencionados en la Conclusión II.8 del presente fallo, César Mamani Quispe ya radicaba en Cobija Pando, por lo que se infiere que su ex cónyuge sabia de esta residencia, máxime si tomamos en cuenta que el mandamiento de apremio librado el 2 de septiembre de 2011, fue ejecutado ágilmente en la ciudad de Cobija, cuando supuestamente no se sabía del paradero del obligado; sin embargo y si bien es cierto que ante el juramento de desconocimiento de domicilio prestado por Adela Vela Tumiri, el Juez de la causa no podía hacer otra cosa que disponer la notificación por edicto, aplicando al efecto el art. 124 del CPC, no es menos evidente que esta autoridad, a efectos de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del ahora accionante, también debía dar cumplimiento al parágrafo IV de este precepto, mismo que establece que transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto sin la comparecencia del citado, se debe nombrar a este, defensor de oficio, para que lo represente en el proceso; sin embargo, se puede advertir que en el caso de autos, se publico el edicto y habiendo transcurrido más de treinta días de su publicación, el mismo fue adjuntado al memorial de 9 de junio de 2011, presentado por Adela Vela Tumiri, la cual solicitó la aprobación de la planilla de liquidación, petitorio que el Juez de la causa por auto de 9 de junio, concedió, pero abstrayéndose de nombrar defensor de oficio tal cual establece la norma antes mencionada, dispuso se notifique al obligado nuevamente por edicto con la aprobación de la planilla de liquidación, dejándolo en absoluto estado de indefensión al ahora accionante, quien al haber sido notificado por edicto, en cumplimiento del art. 124 del CPC, parágrafo IV, debió contar con defensor de oficio a efecto de que este último pueda asumir defensa en su nombre. En tal sentido el Juez demandado, antes de emitir el mandamiento de apremio, no cuido que el obligado sea notificado en forma legal con la planilla de liquidación, pues si bien ordenó la notificación por edicto, esta no cumplió con todos sus prepuestos.
- I.1.1.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. El derecho a la defensa
- Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- REVOCA