SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
i)
Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, mediante informe escrito presentando el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 81 a 82 vta., señaló: i) En el proceso social a instancias de Viviana Zeballos Saavedra, Luis Domingo Saavedra Macias y Bruno Huarita Llanos contra la ONG Comunidad de Desarrollo Integral “CODIS” representada por Ana Maria Zeballos Saavedra y Oscar Guillermo Mattaz Vasquez sobre pago de derechos y beneficios sociales, iniciado el 10 de agosto de 2006 con Sentencia 40/2006 de 5 de octubre y Auto definitivo de 12 de octubre de 2006 que calificó a favor de los demandantes el pago de beneficios sociales en la suma de Bs64 302,18.- (sesenta y cuatro mil trescientos dos 18/100 bolivianos), como efecto de la apelación se emitió el Auto de Vista 591/2006 confirmando parcialmente la sentencia emitida haciendo una nueva calificación a favor del demandante Luis Domingo Saavedra Macias en Bs13 264,90.- (trece mil doscientos sesenta y cuatro 90/100 bolivianos) que recurrido de casación se dictó el Auto Supremo 516 declarando infundado el recurso; ii) El 1 de noviembre de 2010, se inició la ejecución de autos, con la solicitud de facción de planilla de reliquidación de beneficios sociales aprobado por Auto de 11 de febrero de 2011, confirmada en forma total mediante Auto de Vista 276/2011 en la suma de Bs107 152,05.-; iii) Mediante memorial de 11 de enero de 2011, los demandados solicitaron se proceda al embargo y posterior venta judicial de bienes muebles, siendo observado por decreto de 19 del mes y año señalados en atención a que los demandados no señalaron las características propias de las motocicletas sujetas a registro, menos acreditaron con documentación idónea el derecho propietario, simplemente adjuntó orden de traslado de vehículo, documento de control de la aduana, señalando que son varias motocicletas, y vehículos; iv) Posteriormente mediante memorial de “fs. 509”, señalaron cumplir con lo observado teniendo como efecto el Auto de 15 de marzo del citado año por el que les solicitó que identifiquen los bienes muebles en el término de tres días, bajo alternativa de tenérseles como no ofrecidos, debiendo adjuntar el certificado de propiedad, pago de impuestos, gravámenes y alodial, en conformidad al art. 536 del CPC, siendo notificados en forma legal sin que hayan formulado recurso alguno; v) Por tercera vez en una conversación de “sordos”, reiteró se proceda al embargo y posterior venta judicial de bienes muebles por memorial de “fs. 777”; sin embargo, de igual forma por tercera vez no cumplieron con lo observado, habiéndose pronunciado la providencia de 20 de septiembre de 2011 contra la que no se interpuso recurso alguno y por cuarta vez los demandados presentaron la misma solicitud, sin cumplir con lo observado, nuevamente es observado por decreto de 8 de octubre de 2011, el que tampoco mereció recurso alguno reiterando que la observación se hizo por cuatro oportunidades, haciendo caso omiso a vísperas de una posible orden de mandamiento de apremio, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y los arts. 121 y 122 del Código de Transito, respecto al carnet de propiedad, por lo que la documentación de “fs. 482 a 490”, es repetitiva y no acredita el derecho propietario, ni se especificó el valor monetario pretendiendo que la juzgadora de su aceptación sobre algo que no se ha demostrado su existencia; y, vi) Por Auto de 1 de igual mes y año, se conminó a la parte demandada al pago de Bs107 152,05.- ante su incumplimiento previo informe de Secretaría, por Auto de 17 del mes y año señalados emitió mandamiento de apremio en cumplimiento del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 23.III de la CPE, muy diferente al mandamiento de aprehensión, por lo que el mandamiento de apremio fue el resultado del cumplimiento de la ley habiéndose efectuado sendas apelaciones, reposiciones e incidentes de nulidad, llegando a un año en procesar la ejecutoria de una sentencia de hace cinco años atrás, por lo que solicita se deniegue la acción planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- admitió parcialmente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 16
- III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Términos en la presente acción tutelar
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional