SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.2.  Presupuestos de activación de la acción de libertad

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el 'contenido esencial' de esta garantía, está configurado por sus presupuestos de activación, que a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida. En mérito a lo expuesto, ciñéndonos estrictamente al objeto y la causa de la presente problemática, es objetivo de la presente sentencia, abordar con carácter previo, la temática del procesamiento indebido, tarea que será desarrollada infra.

           En efecto, para entender la dogmática del procesamiento indebido, es imperante determinar con claridad la génesis constitucional del debido proceso como garantía constitucional, bajo este aspecto, debe señalarse que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8 disciplina las garantías judiciales propias de un procesamiento adjetivo enmarcado a derecho, en ese contexto, los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la CPE, regula las reglas de un debido proceso; bajo estos parámetros -en una interpretación acorde a la Constitución y los Tratados internacionales referentes a Derechos Humanos-, debe señalarse que todo Estado Social y Democrático de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del órgano competente y como emergencia de la decisión fundada de un juez imparcial e independiente, está facultado a establecer sanciones a toda persona previo cumplimiento de presupuestos procesales o adjetivos establecidos por ley, en igualdad procesal, al amparo de un amplio derecho a la defensa tanto técnica como material, en el marco de los principios de contradicción y celeridad procesal; asimismo, en virtud a las reglas del debido proceso, se debe garantizar el derecho a la impugnación, al desarrollo de todos los presupuestos y las etapas procesales en estricta observancia de todas las garantías reconocidas por la Ley Fundamental, Tratados Internacionales y leyes vigentes.

En este estado de cosas y una vez definido el debido proceso en materia penal, corresponde ahora, establecer los mecanismos vigentes para su protección, conocidos en teoría de los Derechos Humanos como garantías procesales eficaces para la tutela del debido proceso, en ese contexto, cabe señalar que en la economía procesal-constitucional boliviana, se encuentra reconocida expresamente disciplinada la acción de libertad como mecanismo idóneo para tutelar el procesamiento indebido.

           En efecto, siguiendo un diagnóstico jurisprudencial, se tiene que la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1865/2004-R de 1 de septiembre, la cual, como núcleo esencial de la argumentación jurídica vinculante desarrollada, contempla tres aspectos esenciales a saber: a) La protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; b) El agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y, c) La tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión, aspecto que impida el agotamiento de las vías idóneas de impugnación. Así, este entendimiento señaló 'Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal. (…) De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

           Similar entendimiento, fue asumido por la SC 0619/2005 de 7 de junio, a través de la cual se señaló lo siguiente: 'a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo en su ratio decidendi y merced a una interpretación progresiva del presupuesto del procesamiento indebido, señaló lo siguiente: '…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente, es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que, la acción de libertad se activará de manera directa'”.