SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto de 17 de octubre de 2011, la Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -ahora demandada-, en el proceso laboral seguido por Bruno Huarita Llanos, Viviana Zeballos Saavedra y Domingo Saavedra Macias contra la Organización No Gubernamental (ONG) “CODIS”, ordenó se expida mandamiento de “aprehensión” en su contra como representantes legales de ésta, pese a que en ejecución de sentencia se puso a disposición bienes muebles de propiedad de la institución para que se proceda a su embargo y posterior remate y con su producto -venta judicial- se pague los beneficios sociales que deberían; asimismo, se ofrecieron a conducir al Oficial de Diligencias del Juzgado para que proceda a su embargo, pidiendo en cuatro oportunidades se libre el respectivo mandamiento de embargo, aspectos que demuestran su predisposición de querer efectivizar el pago de los beneficios sociales, considerando también que por memorial de 5 de octubre de 2011 ante la conminatoria de pago que hizo la juzgadora por Auto de 1 del mismo mes y año, reiteraron lo anteriormente señalado; sin embargo, bajo el “hipotético” caso de que la autoridad ahora demandada alegue que no se dio curso al embargo y remate de los bienes ofrecidos, el referido memorial, fue diferido mediante providencia de 15 de marzo de ese año, por el que se pidió la identificación de los bienes muebles sujetos a registro, lo cual no es valedero, considerando que por memorial de 26 de febrero de 2011 señalaron cuales son los bienes muebles ofrecidos para el embargo adjuntando las pólizas de motocicletas que son de propiedad de la institución demandada, para el efecto, siendo reiterada por memorial de 5 de octubre del citado año, resultando ser irracional que pese a ello la autoridad demandada aun diga que no se procedió con el embargo porque no fueron identificados los bienes ofrecidos, siendo esto un acto arbitrario, asimismo la providencia de 15 de marzo de igual año alude que debe cumplir con lo que exige el art. 536 del Código Procedimiento Civil (CPC), siendo una contradicción, porque debe aplicarse cuando se ha producido el embargo, además que los informes que citan deben ser ordenados por el juez de la causa, como una medida previa de remate, aspecto diferente al embargo, debiéndose observar el art. 525 del referido Código no la otra norma legal.

Señalan que, de acuerdo a la jurisprudencia la posibilidad del pago de la obligación mediante el remate de los bienes previo a disponerse la medida compulsiva de apremio y/o adoptar ésa medida surge cuando el remate de los bienes ofrecidos no cubran el total de la obligación y el representante legal no cubra la diferencia impaga después de una nueva intimación, aspectos que fueron ignorados por la autoridad demandada, al haber librado el mandamiento de apremio constriñendo su libertad a tener que pagar con su propio peculio el total de la obligación, cuando la entidad demandada tiene bienes con que poder hacer efectivo o al menos cubrir en gran parte la obligación, por lo que al haber dispuesto por Auto de 17 de octubre de 2011, su apremio hasta que se cancele el peculio de Bs107 152,05.- (ciento siete mil ciento cincuenta y dos 05/100 bolivianos) pese a que la institución cuenta con bienes que fueron ofrecidos para cumplir la obligación, considerando además que el mandamiento de “aprehensión” fue librado el 20 del mismo mes y año, con habilitación de días y horas inhábiles, con facultades de allanamiento, sin que previamente curse una representación que demuestre un ocultamiento malicioso de su parte, demostrando así que se encuentran perseguidos indebidamente siendo éste un acto arbitrario.