SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2013-L
Fecha: 18-Jul-2013
III.2. El laudo arbitral
La Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 7.I, establece: “Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión”; por su parte, el art. 39 del mismo cuerpo legal señala:
II. A falta de acuerdo y con sujeción a los principios generales del arbitraje, el Tribunal podrá desarrollar el procedimiento del modo que considere más apropiado. Esta facultad conferida al Tribunal Arbitral, incluirá la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas”; de las normas glosadas se colige que en el supuesto de no existir acuerdo entre partes respecto al procedimiento a tomarse, la función puede derivarse al tribunal arbitral.
Haciendo una retrospección a la incursión del arbitraje en la legislación boliviana, conviene recordar que éste se encontraba contemplado en la Compilación de Leyes de Procedimiento Civil de 20 de febrero de 1878, vigente hasta la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1976, estatuido en los arts. 13 al 27. El capítulo V del Código de Procedimiento Civil referido al proceso arbitral y al juicio de arbitradores o amigables componedores fue derogado por la Ley de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997, instituida para establecer la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.
Sobre el tema, la SC 1719/2010 de 25 de octubre, que cita a la SC 0038/2004 de 15 de abril, estableció: "…En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley de Arbitraje y conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral…”.
Respecto al alcance del laudo arbitral, la SC 1645/2011-R de 21 de octubre, remitiéndose a su vez a la 0050/2006-R de 21 de junio, estableció que: “…de manera general por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. La fuerza de los laudos no sólo procede de la ley, sino que es consecuencia de un contrato solemne celebrado entre las partes, que estipulan en el compromiso aceptar lo que resuelvan los jueces por ellas designados”.
Con relación a la facultad de conocer el recurso de anulación previsto como medio de impugnación del laudo arbitral, la SC 0616/2011 de 3 de mayo señaló: “El art. 66 de la LAC reconoce la facultad que tiene el Juez de Partido de turno en lo Civil para conocer el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo (art. 64 de la LAC), trámite que se encuentra previsto en el art. 62 de la LAC, al señalar que el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley, que establece entre otras en su parágrafo primero, cuando la materia no es arbitrable y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público, señalando asimismo en el parágrafo segundo, otras causales de anulación, debiendo conforme exige el mismo artículo en su parágrafo tercero que ´La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación´.
Precepto normativo del cual se establece con claridad, que existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral, a efecto de que esa instancia como medio alternativo de soluciones de controversias a los procesos judiciales, emita un nuevo Laudo Arbitral”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. El laudo arbitral
- III.3. El derecho al debido proceso
- III.4. El derecho a la defensa
- III.5. La seguridad jurídica
- Fragmento 16
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2°