SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

1)

Marco Antonio Rodríguez Barrero, en su calidad de representante legal de YPFB, en audiencia, indicó que: 1) El proceso de desapoderamiento era desde el 2006; es decir, de forma anterior al documento del año 2007 del accionante; 2) Extrañó la participación del accionante; toda vez, que en el referido proceso cursaría Auto de Ejecutoria; por lo que, se evidenciaría que al tener una sentencia contraria a sus intereses, no presentaron ningún otro recurso; por tanto, se declaró ejecutoriado; 3) El 13 de mayo de 2010, se libró el primer desapoderamiento, habiéndose efectuado dos mandamientos de ésta naturaleza, por cuanto si el accionante y su esposa hubiesen estado viviendo en el inmueble, cuando se libró el primero, podían plantear cualquier recurso que la ley franquea para oponerse al mismo; 4) Cuando se realizó el primer desapoderamiento, Martha Espinoza Cullave, se encontraba viviendo en el inmueble y a los pocos días ingresó nuevamente juntamente con “los accionantes” (sic), “lo tenemos demostrado y cursa a fs. 246” (sic) del referido proceso, efectuándose incluso una notificación realizada mediante Notario de Fe Pública para pedirle a la nombrada que desocupe el mismo, ya que estaban en posesión legítima del inmueble, que conforme demostraron en éste proceso era de su propiedad; por ello, se solicitó que se libre un nuevo mandamiento; 5) No sería evidente que el accionante hubiese vivido desde el año 2007 en dicho inmueble, ya que el mismo aparece recién en el segundo desapoderamiento y en ésta acción habría presentado documentos nuevos que carecen de toda legalidad y oponibilidad en cualquier proceso judicial; 6) Conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la ejecución de Autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrían suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, de compulsa ni de recusación, por ninguna actuación que pretenda dilatarla o impedirla; y, 7) No obstante, en el referido proceso se abrió un término probatorio, que la parte accionante dejó inactivo de forma posterior a que promovió un incidente; por lo que, no se realizaron más actos en dicho proceso, debido a la inactividad del mismo; por tanto, solicitó se declare “improcedente” la presente acción tutelar.