SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante manifestó que arrendó el inmueble de Martha Espinoza Cullave, en el cual vivía en quieta y pacífica posesión con su esposa Selva Mariana Cabrera Espinoza; no obstante, en su ausencia, el 26 de marzo de 2011, el codemandado Henry Arteaga Pedraza, ejecutó de forma ilegal, el mandamiento de desapoderamiento de 8 de noviembre de 2010 librado contra la propietaria del inmueble, parcializándose con YPFB y sin considerar el término probatorio de seis días comunes a las partes, conforme a la providencia de 10 de diciembre de ese año, correspondiente al incidente de oposición formulado, vulnerando sus derechos fundamentales.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso ordinario seguido a instancia de Marco Antonio Rodríguez Barrero, en representación legal de YPFB contra Martha Espinoza Cullave -quien arrendó el referido inmueble a favor del accionante-, sustanciado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del ahora departamento de Santa Cruz, el accionante presentó incidente de oposición ante el mandamiento de desapoderamiento efectuado contra la propietaria del inmueble, donde refirió encontrarse en pacífica y quieta posesión del inmueble en litigio, en calidad de arrendatario junto a su esposa, señalando que canceló la totalidad del alquiler del mismo por cinco años, desde el 2007 hasta el 2012; por lo que, solicitó se dicte Resolución dejando sin efecto el referido mandamiento, además de reconocer su derecho de posesión, pretendiendo se evidencie mediante declaración jurada realizada el 18 de igual mes y año, ante Notaria de Fe Pública de Tercera Clase 1 de La Guardia; conforme se refiere en las Conclusiones II.4 y II.5 de este fallo.
En este sentido, mediante proveído de 10 de diciembre de 2010, el Juez de la causa dio por contestado el incidente de oposición abriendo término probatorio improrrogable de seis días comunes a las partes, fijando como punto a probar la procedencia de la oposición al desapoderamiento, como se establece de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ante lo cual el accionante dejó pendiente la oposición formulada, sin presentar mayores pruebas; de tal forma, que el proceso principal sobre reivindicación y mejor derecho propietario seguido por Marco Antonio Rodríguez Barrero en representación legal de YPFB, contra Martha Espinoza Cullave, prosiguió en su tramitación, ejecutándose el mandamiento de desapoderamiento, hecho que conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, fue llevado a cabo, en el marco del art. 150 del CPC, que refiere: “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”, así como del art. 517 que establece con relación a los autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que la ejecución de estos “…no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”; más aun tomando en cuenta que el término probatorio fue fijado por la autoridad demandada para probar la procedencia de la oposición al desapoderamiento, donde el accionante no brindó en su oportunidad, prueba idónea de su oposición.
A lo mencionado, se suma el hecho de que el accionante, formuló oposición al desapoderamiento, basado en una declaración jurada voluntaria y no así en un acto jurídico debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con anterioridad al embargo o con documentos que tengan fecha cierta, que pueda dilucidar la posesión del inmueble, a través de la oposición; por ende, se evidencia que no existe conculcación a los derechos reclamados por el accionante.
De otro lado, respecto a Henry Arteaga Pedraza, Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se tiene que siendo el mismo funcionario subalterno del referido juzgado, el mismo no tiene facultades jurisdiccionales, por cuanto en mérito a los aspectos fijados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, se colige que existe falta de legitimidad pasiva con relación a este, siendo el mismo únicamente personal de apoyo jurisdiccional, obligado a cumplir instrucciones del Juez; por lo que, no tiene legitimación pasiva para ser demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta,
- ARTICULO 517.- (Ejecución coactiva de las sentencias).
- III.4. La falta de legitimación pasiva en funcionarios de apoyo jurisdiccional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR