SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

c)

c) Pese a que existía la recomendación del médico forense de que traslade a un centro asistencial, permaneció detenido en la FELCC, toda la noche hasta el día siguiente -28 de octubre de 2011-, cuando Celso Cuéllar Rossell, Médico Forense solicitó interconsulta médica, y en la tarde el gastroenterólogo sugirió internación inmediata para cirugía de vesícula; sin embargo, recién es traslado a la clínica “SIRANI” el 29 de octubre de 2011, siendo operado; d) El 4 de noviembre del mismo año, los Fiscales demandados se constituyeron en la clínica SIRANI a efectos de reanudar su declaración, pero al encontrarse todavía delicado de salud, se suspendió dicha audiencia para el 7 de “octubre” -lo correcto es noviembre- del mismo año, y celebrada que fue, se tomó la declaración cautelar del accionante, sin haber concluido su declaración informativa, sin haber sido notificado con la imputación formal mediante edicto de prensa -que no cursa en obrados-, y sin la declaratoria de rebeldía; e) En la audiencia de medida cautelar del 7 de noviembre de 2011, se planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el indebido procesamiento que concluyó con su indebida detención; f) Se agotó la vía jurisdiccional, y si bien la parte demandada pudiera indicar que el recurso inmediato sería la apelación incidental, sin embargo no opera la subsidiariedad cuando se prueba que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serían dilatadas, por ser irrazonables los plazos de resolución, por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidas por ley; g) La “SC 1297/2010-R del 13 de septiembre”, indicó que cuando un imputado es aprehendido por una declaratoria de rebeldía debe ser llevado ante el juez natural para que resuelva lo que corresponda por ley; h) En cuanto al Juez ahora demandado, el 7 de noviembre de 2011, a momento de iniciar la audiencia cautelar, el accionante solicitó la suspensión de la audiencia al encontrarse delicado de salud, recién operado, y al no hallarse su médico; sin embargo, la referida autoridad con un simple informe verbal del Médico Forense antes indicado, ordenó la continuación de la audiencia cautelar, sin pronunciarse respecto de su derecho a la vida e integridad conforme a los arts. 5 y 84 del CPP, y sin observar si las actuaciones cursantes en el cuaderno procesal permitían que se continúe con la audiencia cautelar; i) Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal codemandada, aceptó que la Fiscalía no ejecutó ningún mandamiento de aprehensión extendido por el Juez; por su parte el Juez demandado admitió que no cursa en obrados el memorial de presentación de edictos, el acta de audiencia de declaratoria de rebeldía, ni la solicitud e información de la Fiscalía respecto a su aprehensión; y, j) La Fiscalía lo aprehendió por las facultades conferidas por el art. 226 que establece: "la persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de 24 horas para que resuelva dentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares" (sic), no obstante de la referida disposición, fue presentado luego de doscientas sesenta y cuatro horas y quince minutos de ser aprehendido; es decir, el 27 de octubre de 2011 a horas 14.40, por consiguiente, once días después de ser aprehendido es puesto a disposición del juez jurisdiccional.