SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada, el representante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso del accionante al dictar la orden de aprehensión de 26 de enero de 2011, sin cumplir con la previsión legal contenida en el art. 226 del CPP, y al rechazar su solicitud de suspensión de la audiencia cautelar, privándole reiterativa y sistemáticamente de asistencia sanitaria -entendida esta como el tratamiento y recuperación total de la salud- mientras se encontraba arbitrariamente detenido; todo aquello sin escuchar ni atender a las recomendaciones del médico forense. En virtud a estos extremos solicita se suspenda el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante.

Por las Conclusiones II.1 a II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los Fiscales de Materia ahora demandados ordenaron la aprehensión del accionante el 26 de enero de 2011, misma que fue ejecutada el 27 de octubre del mismo año, en cumplimiento de las formalidades exigidas al efecto, así se tiene que la referida orden se encuentra debidamente fundamentada en cuanto al peligro de ocultamiento, de fuga y de obstaculización del ahora accionante, por otro lado se reparó en otros requisitos de procedencia como ser el mínimo legal previsto para los delitos imputados a Johnny Davi Ruiz Delgadillo, y que los mismos no constituyan ninguna de los delitos tipificados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP); asimismo, las referidas autoridades cumplieron con el plazo de veinticuatro horas previsto para que la persona aprehendida sea puesta a disposición del fiscal, conforme se tiene del informe de 28 de octubre de 2011, precisado en la Conclusión II.4, todo ello conforme a las condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal desarrolladas por el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, por las actuaciones precisadas en la Conclusiones II.2 a II.5,  II.7 y II.8 se tiene que los Requerimientos Fiscales de 27 de octubre de 2011, y de 7 de noviembre del mismo año, así como las suspensiones de la declaración informativa de 27 y 28 de octubre y de 4 de noviembre del indicado año, dan cuenta que Nelly Fanny Alfaro Vaquila y Álvaro La Torre Zurita Fiscales de Materia, dieron cumplimiento a las recomendaciones efectuadas por los diversos  informes médicos y médico-forenses -evacuados por Selim Madde, Gastroenterólogo; Fernando Martínez Méndez, Medico de la Clínica “SIRANI” y Celso Cuéllar Rossell, Médico Forense del IDIF-, circunstancias que dan cuenta de que los Fiscales demandados no generaron una situación de riesgo que hubiese puesto en peligro la vida de Johnny Davi Ruiz Delgadillo, y hacen insustentable la vulneración de su derecho a la vida, según el desarrollo jurisprudencial del ámbito de protección del referido derecho, expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Así también debe considerarse que el desenvolvimiento de la declaración informativa, sufrió continuas interrupciones -justamente en atención al estado de salud del accionante y debido a su internación en la Clínica “SIRANI”- y de ello se tiene que la audiencia cautelar hubiese sido celebrada más de nueve días después de efectuada la aprehensión; extremos que no son imputables a las autoridades ahora demandadas.

Por último, el Juez demandado rechazó la solicitud de suspensión de la audiencia interpuesta por el Abogado defensor de Johnny Davi Ruiz Delgadillo, en base al informe evacuado por Fernando Martínez Méndez, Medico de la referida Clínica el 7 de noviembre de 2011, (detallado en la Conclusión II.8 del presente fallo), y que estableció que el accionante reportaba un post operatorio normal y que podía prestar declaraciones; de ello se concluye que esta decisión, al igual que las antes descritas, no generó una situación de peligro que pusiera en riesgo la vida del accionante, conforme al Fundamento Jurídico antes aludido.

Por los antecedentes y Conclusiones expuestas, no se advierte la vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso por parte de las autoridades ahora demandadas tanto en la emisión y ejecución de la Orden de Aprehensión fiscal ejecutada el 27 de octubre de 2011, como en la resolución que dispuso el rechazo de la solicitud de suspensión de la audiencia de 7 de noviembre del mismo año; dado que en el presente caso, se observaron el conjunto de requisitos de la respectiva instancia procesal, a fin de que el ahora accionante pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado y que pudiera haber afectado sus derechos, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente se debe precisar que, si bien la acción de libertad interpuesta por el ahora accionante el 28 de octubre de 2011, guarda cierta afinidad con los hechos fácticos y derechos vulnerados, expuestos en la acción tutelar que ahora se resuelve -de 8 de noviembre del 2011-; ambas difieren sustancialmente en cuanto la primera, no se dirigió contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ahora demandado, y por tanto ésta carece de la fundamentación legal que merecieron los actos de la autoridad jurisdiccional indicada que fueron observados a través de la presente acción de libertad -Conclusión II.6; circunstancias que impiden afirmar la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: accionante y demandados), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda) entre la acción de defensa antes mencionada y la que se somete al presente análisis, en conformidad con el entendimiento jurisprudencial precisado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por último, se debe advertir la existencia de una de acción de libertad elevada en revisión a este Tribunal, que corresponde al expediente 2012-24982-01-AL, y que fue presentada por el representante del accionante, contra las autoridades ahora demandadas “y otros”; sin embargo, se tiene que la referida acción, no cuenta aún con Sentencia, razón por la que no existe cosa juzgada constitucional que impida el pronunciamiento de fondo de la cuestión planteada.