SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 27 de octubre del 2011, fue retenido mediante la entrega de un mandamiento de aprehensión al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suscrito por los Fiscales de Materia ahora demandados, quienes juntoa efectivos policiales, lo condujeron a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del departamento de Santa Cruz, ubicadas en la av. Litoral tercer anillo externo. En el lugar, lo trasladaron a la oficina 1 -Fiscalía de Recursos- para tomar su declaración informativa, y luego de cuatro horas de entrevista, se hizo evidente su cansancio, agotamiento y los dolores intensos que tuvo, por lo que se declaró un cuarto intermedio para que adquiera medicamentos; sin embargo, minutos después de reanudada su declaración, se advirtió que su salud empeoraba, hasta el punto de entrar en un shock emocional desquebrajándose en llantos y fuerte ansiedad, dolores de estómago que lo obligaron a ir inmediatamente al baño. Dadas estas circunstancias, y a solitud de su abogado defensor, se procedió a convocar a Celso Cuéllar Rossell, Médico Forense, para que practique la evaluación física del aprehendido y efectúe un diagnóstico que establezca si el aprehendido podría o no continuar prestando su declaración informativa; y realizado el mismo, se concluyó que, efectivamente, se encontraba con presión alta y denotaba muchos malestares del estómago, por lo que el galeno sugirió, en un primer momento, unas inyecciones y un suero rehidratante. Empero, y previa consulta realizada al referido Médico Forense, este afirmó que para su correcta curación, debía ser constituido en un hospital o clínica a efectos de una observación por el lapso de veinticuatro horas.
Sostiene que la falta de coordinación entre fiscales y policías impidieron que se efectúesu correcta recuperación, ordenando su arresto en las celdas de la FELCC donde no existe el mínimo de cuidado ni las condiciones para que una persona pueda tener una debida curación. De esta manera, los Fiscales ahora demandados no dieron cumplimiento a lo ordenado por Celso Cuéllar Rossell, Médico Forense, y por otra parte, bajo el pretexto de no contar con policías de custodio, lo dejaron sin el menor cuidado de su vida; es así que: “Luego de haber dormido toda la noche con los dolores y molestias de encontrarse en las celdas de la FELCC, el 28 de octubre del 2011 en la mañana el mismo Galeno procedió a realizar una nueva valoración física (…) señalando lo siguiente: 'El suscrito médico forense de la Capital al examen médico legal practicado en la persona de JHONY DAVI RUIZ DELGADILLO que se encuentra recluido en la FELCC presentando: Nauseas, vómitos biliosos - deposiciones liquidas frecuentes - stress. El cual indica observación por 24 horas. Actualmente dicho paciente presenta dolor en hipocondrio derecho- más una gastritis erosiva. Continuando con sus deposiciones liquidas ameritando un estudio ecográfico más una interconsulta con el gastroenterólogo de un centro asistencial del estado. De acuerdo a resultado de estudio procederemos a determinar si amerita su internación'” (sic).
(por la declaratoria de rebeldía dispuesta ante su inconcurrencia a una audiencia de imputación formal que supuestamente le fue notificada mediante edicto de prensa), ordenaron que sea remitido previamente a la FELCC, donde permaneció privado de su libertad “toda la noche”, siendo remitido ante autoridad judicial después de nueve días y no al día siguiente de su aprehensión, sin que exista ninguna necesidad ni justificativo para permanecer privado de su libertad, pues el mandamiento de aprehensión tenía como único objeto hacerle comparecer ante la autoridad judicial.
Asimismo, menciona que el 7 de noviembre de 2011, la autoridad judicial ahora demandada, conjuntamente con el Secretario de su juzgado, se trasladaron a las oficinas de la Clínica "SIRANI" a efectos de instalar la audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra. Su defensa solicitó la suspensión de la audiencia por motivos de intervención quirúrgica de su persona, siendo evidente su delicado estado de salud y que la prosecución de la audiencia atentaba contra su salud e integridad; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por parte de la autoridad judicial ahora demandada, en su calidad de Juez garantista y controlador de la Constitución, sin que exista la prueba o la mínima información del médico que lo trataba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección
- cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida
- III.3. El derecho a la libertad personal y el debido proceso
- los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades.
- la segunda posibilidad
- cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles, como son:1) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; 2) Que exista peligro de ocultamiento; 3) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; 4) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, 5) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
- b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación
- identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido)
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR