SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2013-L

Fecha: 22-Jul-2013

1)

El Juez demandado, mediante informe escrito, cursante de fs. 39 y vta., expresó: 1) De acuerdo a informe de actuaria de 29 de septiembre de 2011, se tiene que el acta de medida cautelar de 1 de mayo de 2011, fue elaborada y que el recurso de apelación interpuesto contra dicha acta, fue providenciado, ordenando la notificación a las partes, procediendo de oficio; 2) Mediante providencia de 29 de septiembre de 2011, se llamó la atención a los funcionarios por no remitir oportunamente la apelación a una de las salas del Tribunal Departamental de Justicia, recurso de apelación que “actualmente” (sic) ya fue remitido; 3) Relativo al incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por el imputado, cursa informe de actuaria, de 22 del mismo mes y año, que refiere que las pruebas fueron remitidas el 14 de junio de 2011; no obstante, no pasaron a despacho oportunamente, para resolver el incidente y la audiencia conclusiva, “porque se encontraban entrepapeladas” (sic), ante lo que se llamó severamente la atención a dicha funcionaria; y, 4) Dicho incidente fue resuelto declarando probado el mismo mediante Auto 314 de 22 de septiembre de 2011, conforme los datos existentes en el cuaderno procesal, se adjuntaron fotocopias legalizadas.

         En síntesis, se establece que el accionante denuncia que: 1) La Etapa preparatoria concluyó de forma prematura, habiendo presentado su acusación la Fiscal demandada al mes y catorce días de iniciadas las investigaciones, careciendo asimismo de audiencia conclusiva en el cuaderno procesal; 2) Se debió remitir el cuaderno de investigaciones a la fiscal demandada para que continúe la etapa de investigación; por lo que, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa, que no fue resuelto; y, 3) Habiendo planteado apelación en contra de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, no se resolvió la misma.

         Asimismo, con relación al punto 3) sobre la apelación planteada por el accionante contra la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, se evidencia una dilación indebida por parte del Juez demandado, siendo que este señaló mediante decreto de 5 de mayo de 2011, que corra traslado a las partes, hecho que únicamente tiende a demorar la definición de la situación jurídica del imputado, como se establece en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, dado que la notificación a las partes, no es un requisito imprescindible en caso de apelación a medidas cautelares; más aún cuando las notificaciones fueron efectuadas casi cinco meses después de que el accionante planteo el recurso, como se puede evidenciar por lo referido en el informe elaborado por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, conforme se desarrolló en la Conclusión II.13, el cual refiere que se procedió de oficio con las mismas recién el 29 de septiembre de 2011; por lo que, el Juez demandado, indicó que llamó severamente la atención al Oficial de Diligencias y a la Actuaría de su despacho, no encontrándose en antecedentes la remisión de la apelación planteada contra medidas cautelares ante el juez ad quem, ni la Resolución de la misma.

         En ese sentido, la remisión de los antecedentes de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, debió efectuarla el Juez de Instrucción ahora demandado en el término de veinticuatro horas, al no hacerlo así, impidió que el Tribunal de alzada, emita Resolución dentro de los tres días siguientes, ya sea confirmando o revocando lo dispuesto por el Juez a quo; de ahí que las irregularidades cometidas en la tramitación de la referida apelación, vulneraron el derecho a la libertad del accionante, como efecto de las dilaciones indebidas en la tramitación de la apelación de medidas cautelares; asimismo, se tiene que para resolver la situación jurídica del accionante quien se encontraba detenido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, toda demora injustificada e irrazonable en la gestión del proceso penal, constituye desconocimiento a la garantía al debido proceso, al hallarse restringida la libertad física del accionante, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso, sólo con relación al Juez demandado, respecto a la dilación indebida en la remisión de antecedentes.

         Respecto a la Fiscal demandada, conforme lo desarrollado precedentemente, se establece que ésta remitió el 14 de junio de 2011, el cuaderno procesal y las pruebas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, los cuales fueron entrepapelados en el mismo, conforme se tiene del informe de 22 de septiembre de 2011, indicando la Secretaria del Juzgado referido, que por dicho motivo no se remitieron al despacho del Juez demandado, para audiencia conclusiva y resolución de un incidente, como se desarrolló en la Conclusión II.12 del presente fallo; constituyéndose este antecedente en una situación, que como se dijo antes, no se halla vinculada directamente con el derecho a la libertad del accionante, donde además no se evidencia ningún tipo de responsabilidad contra la Fiscal demandada; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a la misma.