SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 412/011 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 179 a 184 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones 01/2011 y 225/2011, bajo los siguientes fundamentos: i) Las normas internas aplicables al caso y la finalidad que tiene el Reglamento del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, dispuesto en el art. 8, es establecer las normas que regulan el régimen interno disciplinario y los procedimientos del sumario informativo, sustentándose en la Constitución Política del Estado y de cumplimiento obligatorio, cuyo incumplimiento da lugar a la nulidad hasta el vicio más antiguo; el art. 41 del referido Reglamento, que dispone que todo alumno sometido a proceso sumario tiene derecho a asumir su defensa y que la escuela le proporcione un defensor, arts. 60 y 61, deberá ser notificado para que comparezca en audiencia en el plazo de veinticuatro horas y presente sus pruebas, escuchar a los comparecientes después de lo cual la Comisión Disciplinaria dictará la resolución; ii) El acto causal lleva a dos discusiones: una en base a los antecedentes, el informe que no concluye el estado de ebriedad flagrante y si las autoridades policiales disciplinarias asignadas tenían la posibilidad de abrir su competencia y emitir una resolución de esa naturaleza; la otra es, que el art. 11 (principios del proceso sumario interno) le es posible establecer el procedimiento al margen de lo previsto en el art. 60 y 61 y si una actitud de esa naturaleza importa o no lesión a los derechos, alegando que la decisión de primera instancia emitida y confirmada en recurso jerárquico, ha vulnerado su derecho fundamental a la garantía judicial del debido proceso, ni aportar prueba de descargo, aplicando un procedimiento arbitrario, lesionando su derecho al debido proceso, dado que las autoridades demandadas actuaron sin competencia, por haberles dado de baja inmediata sin que la resolución de primera instancia sea ejecutoriada; iii) Los fallos emitidos se basaron en parámetros insuficientes y no idóneos, como base de decisión de aplicación de procedimiento en flagrancia, constatándose que las autoridades demandas transgredieron la norma interna de su institución y no sujetaron su actuación a Reglamento, sancionando con baja definitiva al accionante, sin darle la posibilidad de asumir defensa, las autoridades demandadas actuaron sin competencia; iv) El art. 40 del referido Reglamento tiene dos elementos sustanciales “que haya sido sorprendido en flagrancia en estado de ebriedad y aliento a alcohol” (sic), situación que no podía ser determinada solamente por el “alcohol-test”; v) Gudner Ayala Borges no se preocupó de dar cumplimiento a la previsión del art. 46 del indicado Reglamento, relacionado a la acumulación de elementos de convicción que demuestren el “estado de ebriedad”, se limitó a la prueba de control de alcoholemia y verificar el hálito alcohólico, lo que resulta insuficiente, la doctrina recomienda consultar y combinar con otras pruebas como los síntomas de embriaguez, que debían ser considerados conjuntamente; y, vi) El Tribunal Sumariante decidió retirar definitivamente al accionante, sin sustentarse en elementos de convicción que acrediten el estado de embriaguez del accionante; por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- Art. 64.- (Del Procedimiento de las faltas en flagrancia)
- c. Omisión de trámites o diligencias previstos en el presente Reglamento.
- III.3. El derecho al debido proceso y a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto