SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se constató que el accionante en su condición de alumno regular fue sometido a un proceso disciplinario dentro de la ESBAPOL de Sucre, por haber sido sorprendido presuntamente con aliento alcohólico, por lo que la Comisión de Régimen Disciplinario, mediante Resolución 001/2011, dispuso la sanción de retiro en forma definitiva del accionante, contra la que el 2 de junio de 2011, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Vicerrector de la Universidad Policial, mediante la Resolución  225/2011, confirmando en todas sus partes la Resolución 001/2011, por haber sido dictada conforme a la normativa de la Policía Boliviana, actuado con el que el accionante fue notificado el 31 de agosto del referido año; asimismo, el 29 del mismo mes y año planteo recusación contra Oscar Fernando Moreno Moreno y Gudner Ayala Borges, acción que mediante Resolución 002/2011 de 4 de julio, fue rechazada por haber sido presentada extemporáneamente.

Conforme el Reglamento disciplinario interno de la UNIPOL, al que se hallan sujetos todos los alumnos de la ESBAPOL, el art. 40 inciso c numeral 1 dispone: “Regresar de franco o ser sorprendido en dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico”, el accionante en su condición de alumno regular de la indicada institución se encontraba sujeto al cumplimiento de dicha normativa, razón por la cual, y al haber incurrido en la infracción establecida en el precitado Reglamento, tuvo que ser sometido al proceso correspondiente. Ahora bien, de la compulsa de antecedentes y documentación se evidencia que los miembros de la Comisión Disciplinaria Sumariante aplicaron la norma interna de su institución sujetando su actuación al Reglamento de Régimen Disciplinario de las Escuelas Básicas Policiales; toda vez que, emitieron la Resolución 01/2011, que determinaba la baja definitiva del mismo, en base al informe del oficial de policía que constato que el accionante se incorporó a su institución con “tufo” alcohólico, aseveración que es aceptada por el propio accionante, tal como consta en el memorial de la presente acción de amparo constitucional que refiere “personalmente solo fue encontrado con tufo alcohólico” (sic).

Asimismo, el accionante incurrió en una falta tipificada como flagrante, y conforme el art. 66 del citado Reglamento establece que: “El Informe circunstanciado de comprobación de las faltas flagrantes, se considera, prueba suficiente de la comisión de las mismas y base esencial de la Resolución de la CRD”, evidenciándose que las autoridades demandadas solamente se abocaron al cumplimiento estricto de sus normas internas, tal como se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, porque no se le notificó con el auto inicial del proceso, no obstante es importante aclarar que en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL -arts. 78 al 82-, se encuentra establecido el recurso de la queja y su procedimiento, al que puede acceder cualquier alumno que se encuentre sometido a un proceso sumario en cualquiera de sus etapas, en el presente caso, el accionante debió haber hecho uso del presupuesto contenido en el art. 78 inc. c) Omisión de trámites o diligencias previstos en el presente Reglamento, desprendiéndose que sobre el derecho a la defensa alegado como vulnerado, el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, por lo que previo a interponer la presente acción se debe agotar todos los  mecanismos previstos y recién acudir a la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido en el art. 129.I de la CPE; toda vez que, la presente acción constituye un mecanismo supletorio para la defensa de los derechos, razón por la que, impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar un pronunciamiento de fondo.