SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2013

Fecha: 16-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2013

Sucre, 16 de julio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   03175-2013-07-AAC

Departamento:              Tarija

En revisión la Resolución 02/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 104 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Figueroa Vaca, Adan Ausbert Peralta, Santos Magne Aima y Clemente Angel Sandoval Salgado; Presidente, Secretario de Organización; Secretario de Hacienda y Secretario de Conflictos respectivamente del Directorio de la Asociación “Organización de Trabajadores Gremiales del Mercado Central” contra Óscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 30 a 33, los accionantes, apersonándose en calidad de miembros del Directorio de la Asociación “Organización de Trabajadores Gremiales del Mercado Central” distrito 1 de Tarija, indicaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo tomado conocimiento de la existencia de un proyecto para la construcción de un mercado Central en la ciudad de Tarija sin la participación de los cuatrocientos ocho vendedores gremialistas que trabajan en dicho mercado, en reiteradas oportunidades, formularon a la autoridad demandada les proporcione la documentación respaldatoria para la construcción del nuevo centro de abasto en el Distrito 1 de esa ciudad; sin embargo, sus pretensiones no han sido debidamente atendidas, no habiendo recibido respuesta formal expresa que responda a sus peticiones; por el contrario, la contestación, aparte de tardía, fue incompleta, impertinente y falsa, en el entendido de que el ahora demandado les ha negado la entrega de fotocopias legalizadas, conforme acredita el acta de intervención del Notario de Fe Pública que adjuntan, manifestando que se les haría entrega de documentación sin especificar cuál.

Agregan que, ante dichas circunstancias, con la finalidad de acceder a las fotocopias solicitadas, se hicieron presente en el Gobierno Autónomo Municipal a efectos de que por Secretaría General se les faccionaría las mismas; empero, se les indicando que la entrega se efectuaría el 28 de enero de 2013, oportunidad en la cual, al presentarse, se les comunicó que por órdenes superiores no podían hacérseles entrega de la documentación en fotocopias legalizadas, mismas que sólo lograban expedirse a solicitud de la Contraloría General del Estado a efectos de una auditoría externa, hecho que siendo ratificado por la abogada Gabriela Valverde Chavarría, fue de conocimiento del Notario de Fe Pública 6, quedando todo lo sucedido registrado en el acta elevada por dicha autoridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos de petición y al acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando al demandado dé respuesta inmediata, congruente, detallada y expresa a sus peticiones, debiendo del mismo modo proceder a la emisión de las certificaciones solicitadas y fotocopias legalizadas requeridas, calificándose costas procesales más daños y perjuicios ocasionados, en el monto de Bs. 15.300.- (quince mil trescientos bolivianos 00/100).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de marzo de 2013, tal como cursa de fs. 102 a 104, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, reiterando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante memorial cursante de fs. 97 a 101 vta., Claudia Gina Gonzáles Martínez, en representación legal de Óscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, así como en audiencia informó que todas y cada una de las peticiones efectuadas por los interesados han obtenido respuesta oportuna, clara y concreta respecto a la solicitud de documentos e información, siendo también falso que se hubiera rechazado la entrega de certificaciones y fotocopias legalizadas, debido a que con cada respuesta se hubiese entregado documentación que concierne al mencionado proyecto.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en tribunal de garantías por Resolución 02/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 104 a 108, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, argumentando que con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional, los demandantes debieron haber acudido ante el Concejo Municipal por el recurso de revocatoria, por lo que, al haber ignorado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  A fs. 20 cursa memorial de 27 de agosto de 2012, los demandantes Omar Figueroa Vaca, Adan Ausbert Peralta, Santos Magne Aima y Clemente Ángel Sandoval Salgado; Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Hacienda y Secretario de Conflictos del directorio de la Asociación de la Organización de Trabajadores Gremiales del Mercado Central -ahora accionantes, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija solicitando fotocopias legalizadas de: a) Los requerimientos técnicos arquitectónicos del diseño final del mercado central de Tarija; b) Los aspectos funcional, espacial, morfológico y tecnológico de diseño del mercado; c) Documento base de contratación, partida presupuestaria, diseño final, plano aprobado de construcción, licencia ambiental, constancia que el presupuesto de construcción del mercado central se encuentra inscrito en el Sistema Nacional de Inversión Pública; y, d) Planos arquitectónicos.

Solicitud que es reiterada por notas recibidas en Despacho del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija el 6, 10, 14; y, 1 y 26 de octubre de 2012 (fs. 21 a 26 vta.).

         

II.2.  El 11 de septiembre de 2012, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por nota: DESP H.A.M.CITE 971/2012 dirigida a los accionantes, les ofreció el acceso a la documentación relacionada con el Proyecto de Construcción del Mercado Central de la ciudad de Tarija y en su caso proceder al fotocopiado de la misma solicitada, además de proporcionárseles en fotocopia simple el Documento Base del Proceso de Contratación y la Ficha Ambiental, documentos ambos que contienen aspectos técnicos del proyecto (fs. 78 y 79).

II.3.  A través de la nota DESP H.A.M. CITE 1004/2012, dirigida a los accionantes notificada el 20 de septiembre de ese año, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija reiteró la respuesta contenida en la nota precedentemente señalada que la documentación original estaría a su disposición y que se procederá la legalización de las piezas que así lo dispongan (fs. 82 y vta.).

II.4.  Mediante nota DESP H.A.M. CITE 1076/2012 de 9 de octubre, dirigida a los accionantes notificada el 12 de ese mes y año, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija una vez más reiteró la respuesta contenida en la nota: DESP H.A.M.CITE 971/2012, refiriendo que la documentación original está a su disposición y que se procederá la legalización de las piezas que así lo requieran (fs. 85). 

II.5.  Por nota DESP H.A.M. CITE 1249/2012 de 19 de noviembre, dirigida a los accionantes notificada el 23 del mismo mes y año, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, remitió documentación del Proyecto de Construcción del Nuevo Mercado Central de la Ciudad de Tarija (fs. 88).

II.6. Nota DESP H.A.M. CITE 018/2013, dirigida a Omar Figueroa Vaca, Adan Ausbert Peralta, Santos Magne Aima y Clemente Sandoval Salgado y notificada el 16 del citado mes y año, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, remitió documentación del Proyecto de Construcción del Nuevo Mercado Central de la Ciudad de Tarija (fs. 90 vta.).   

II.7.  El 28 de enero de 2013, el Notario de Fe Pública 6 de Tarija, Aníbal Saavedra Revollo, por Acta de Intervención, indicó que por Secretaria del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija se ofreció a los accionantes la entrega de fotocopias simples de lo requerido y no así de fotocopias legalizadas bajo el argumento que únicamente la Contraloría General del Estado puede solicitar fotocopias legalizadas (fs. 28 y vta.). 

II.8.  El 14 y 21 de mayo de 2012, el Alcalde del referido Gobierno Municipal, invitó al Directorio de la Asociación de Vendedores del Mercado Central a la exposición en detalle del Proyecto a Diseño Final de la Construcción de ese mercado, mediante notas dirigidas a Omar Figueroa Vaca (fs. 51 y 53).

II.9.  Por Carta DESP.HAM CITE 0504/2012, notificada a los ahora demandantes el 21 de mayo de 2012, el Alcalde del Gobierno Municipal de Tarija, reiteró invitó al Directorio de la Asociación de Vendedores del Mercado Central a la exposición en detalle del Proyecto a Diseño Final de la Construcción del mercado central de la ciudad de Tarija (fs. 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de su derecho de petición y al acceso a la información, por cuanto habiendo tomado conocimiento de la existencia de un proyecto para la construcción de un mercado central en la ciudad de Tarija, en reiteradas oportunidades solicitaron a la autoridad demandada les proporcione documentación respaldatoria del referido proyecto; sin embargo, sus pretensiones no han sido debidamente atendidas, no habiendo recibido respuesta formal expresa que responda a sus peticiones; por el contrario, la contestación, aparte de tardía, ha sido incompleta, impertinente y falsa, en el entendido de que la autoridad demandada les ha negado la entrega de fotocopias legalizadas, conforme acredita el acta de intervención del Notario de Fe Pública que adjuntan.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Derecho de petición 

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”.

Toda solicitud presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses, petición que no podrá ser resuelta de manera superficial y mecánica, por el contrario, ineludiblemente surge el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de ésta manera certeza al administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. 

El derecho de petición se encuentra reconocido también por el art. 16 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que textualmente señala que los administrados tendrán derecho: “A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente”.

III.2.1. Jurisprudencia

La SCP 0405/2012 de 22 de junio, ha establecido: “En cuanto al derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, conforme el razonamiento jurisprudencial reiterado en la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, se tiene que: '…es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'; y, el mismo se vulnera: '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada'”.

III.3. Derecho a la información

El derecho a la información, se halla previsto en el Título Segundo, Capítulo Tercero, Sección I de la Constitución Política del Estado, art. 21. 6, señalando que los ciudadanos bolivianos tienen el derecho: “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

El derecho a la información implica el acceso irrestricto a la misma sin ningún tipo de reserva, así como a poder difundirla sin control de ninguna índole. Así, el art. 13.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

III.3.1. Jurisprudencia

La 0788/2011-R de 30 de mayo, determinó: “En ese orden, el recientemente invocado derecho, se halla previsto en el Capítulo Tercero de la Constitución Política del Estado, referido a los derechos civiles, en el art. 21.6, afirmando que las bolivianas y los bolivianos tiene los siguientes derechos: '…6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva'; siendo aquel que abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos.

Sin embargo de ello, la falta de respuesta a su memorial de 12 de mayo de 2009, de ninguna manera puede configurar vulneración del derecho a “…acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva…”, dado que de la concepción anterior, se constata que el mismo se encuentra reservado para otro tipo de acciones, como parte integrante del derecho a la libre expresión, habida cuenta que como se señaló, éste comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]).

En todo caso, y conforme corrigió la parte accionante en la audiencia de la presente acción, lo que se denuncia, es en realidad, la vulneración del derecho de petición”.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información, por cuanto habiendo tomado conocimiento de la existencia de un proyecto para la construcción de un mercado central en la ciudad de Tarija, en reiteradas oportunidades solicitaron a la autoridad demandada les proporcione documentación respaldatoria del referido proyecto; sin embargo, sus pretensiones no han sido debidamente atendidas, no habiendo recibido respuesta formal expresa que responda a sus peticiones; por el contrario, la contestación, aparte de tardía, ha sido incompleta, impertinente y falsa, en el entendido de que la autoridad demandada les ha negado la entrega de fotocopias legalizadas, conforme acredita el acta de intervención del Notario de Fe Pública que adjuntan.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

El 27 de agosto de 2012, los accionantes, mediante carta dirigida al Alcalde del Gobierno Municipal de Tarija, solicitaron fotocopias legalizadas: 1) Legalizadas de los requerimientos técnicos arquitectónicos del diseño final del mercado central de Tarija; 2) Los aspectos funcional, espacial, morfológico y tecnológico de diseño del mercado; 3) Documento base de contratación, partida presupuestaria, diseño final, plano aprobado de construcción, licencia ambiental, constancia que el presupuesto de construcción del mercado central se encuentra inscrito en el Sistema Nacional de Inversión Pública; y, 4) Planos arquitectónicos del referido proyecto.

La solicitud señalada precedentemente y que es objeto de la presente acción de amparo constitucional fue reiterada mediante notas recibidas en Despacho de la autoridad demandada 6, 10 y 14 de septiembre; y, 1 y 26 de octubre de 2012.

De la revisión de la documentación cursante en el expediente, este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el 11 de septiembre de 2012, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija mediante nota: DESP H.A.M.CITE 971/2012 dirigida a los accionantes, les ofreció el acceso a la documentación relacionada con el Proyecto de Construcción del Mercado Central de la Ciudad de Tarija y en consecuencia proceder al fotocopiado de documentos específicos una vez elegidos, además de habérseles proporcionado en fotocopia simple el Documento Base del Proceso de Contratación y la Ficha ambiental, mismos que contienen todos los aspectos técnicos inherentes al proyecto cuestionado. 

No obstante de la respuesta señalada precedentemente, los accionantes demandantes insistieron en su pedido en varias ocasiones tal cual se tiene detallado precedentemente, por lo cual el Alcalde del Gobierno Autónomos Municipal de Tarija, reiteró en varios términos a los accionantes la respuesta contendida en la nota: DESP H.A.M.CITE 971/2012, indicando que la documentación original está a su disposición y que se procederá la legalización de las piezas que así lo dispongan a través de la notas: i) DESP H.A.M. CITE 1004/2012, notificada el 20 de septiembre; ii) DESP H.A.M. CITE 1076/2012, notificada el 12 de octubre; iii) DESP H.A.M. CITE 1249/2012, notificada el 23 de noviembre, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en la cual fue remitida documentación del Proyecto de Construcción del Nuevo Mercado Central de la Ciudad de Tarija; y, iv) Carta DESP H.A.M. CITE 1249/2012, adjuntando documentación del Proyecto de Construcción del Nuevo Mercado Central de la Ciudad de Tarija.

Por otra parte, simplemente a manera de contextualizar los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, cabe mencionar que la autoridad demandada a través de nota DESP H.A.M. CITE 0475/2012, notificada el 14 de mayo de 2012, invitó al Directorio de la Asociación de Vendedores del Mercado Central a la exposición en detalle del Proyecto a Diseño Final de la Construcción del Mercado Central de la Ciudad de Tarija, reunión no concretada, dando lugar a que la invitación de referencia fuera reiterada mediante nota DESP H.A.M. CITE 0504/2012, notificada a los accionantes el 21 del indicado mes y año.

Finalmente, el 28 de enero de 2013, el Notario de Fe Pública 6 de Tarija, Aníbal Saavedra Revollo, por Acta de Intervención, señaló que por Secretaría del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija se ofreció a los accionantes la entrega de fotocopias simples de lo requerido y no así de fotocopias legalizadas bajo el argumento que únicamente la Contraloría General del Estado puede solicitar las mismas. 

En este orden de cosas, éste Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que no fue vulnerado el derecho de petición de los demandantes, por cuanto la autoridad demandada ha dado respuesta a las peticiones de los accionantes, así sea de manera negativa a sus intereses, ofreciendo inclusive en la nota DESP H.A.M. CITE 1004/2012 la legalización de las fotocopias de las piezas documentales que consideren necesarias. En similar sentido el tenor de las respuestas del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contienen invitaciones al Directorio de Trabajadores Gremiales del Mercado Central a acceder a toda la documentación técnica del proyecto cursante en la entidad edil, sin que dicha invitación se hubiese efectivizando dando lugar más bien a la reiteración de su solicitud original, consecuentemente no se encuentra vulneración de los derechos invocados.

Se insta al Tribunal de garantías a considerar los argumentos contenidos en la presente resolución, por cuanto toda autoridad es competente para responder algún petitorio surgido por los administrados, sin necesidad que se deba acudir a su inmediato superior a efectos de que ésta instancia obligue al inferior a dar la respuesta requerida, razonamiento equivocado expresado en la Resolución 02/2013 de 25 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal   Departamental de Justicia de Tarija, constituida como tal.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela aunque con otros fundamentos obro correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:  

1º  CONFIRMAR la Resolución 02/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 104 a 108 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

2º  DENEGAR la presente acción de amparo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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