SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2013
Fecha: 16-Jul-2013
1)
El demandado, Jacob Carballo Tirina, Director Departamental de la ABT, a través de sus abogados presento informe y asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, en la que señalo: 1) Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-447/2010 de 31 de diciembre, se inició el proceso sancionador al ahora accionante, basado en el informe técnico TEC-ABT-DDPA-390/2010 de 21 del señalado mes, siendo dicho fallo notificado legalmente el 17 de enero de 2011 en el penal de Villa Busch; 2) Dicho proceso fue conocido por el administrado desde su notificación personal en el penal mencionado en el que se negó firmar; sin embargo, se le entrego el Auto Administrativo en fotocopia legalizada, por lo que firma al pie la testigo de actuación; 3) No presentó sus pruebas en el plazo otorgado, por lo que mediante providencia de 16 de marzo del referido año, se cerró el término probatorio, emitiéndose la RA RD-ABT-DDPA-PAS-660/2011, misma que es legalmente notificada el 1 de agosto de 2011 y ejecutoriada mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-428/2011 de 20 de septiembre; 4) El administrado mediante memorial recepcionado el 26 de diciembre de 2011, solicitó se le haga conocer el número de cuenta de la institución y adjuntó fotocopias simples del vehículo decomisado, en virtud al cual la institución ordenó la pre liquidación de la multa y respecto al decomiso se remite a lo dispuesto en la resolución; 5) Efectuada dicha preliquidación, el administrado presentó memorial el “3 de enero de 2012”, solicitando fotocopias simples y la emisión de nuevo fallo, por lo que mediante providencia de 4 de enero de 2013, se ordenó la otorgación de las fotocopias solicitadas, recordándose al administrado que la Resolución Administrativa se encuentra ejecutoriada; sin embargo, el mismo el 1 de febrero de ese año, interpuso recurso de revocatoria, por lo que se remitió el expediente original a la oficina nacional para la sustanciación de dicho recurso; 6) La Resolución administrativa impugnada fue notificada el 1 de agosto de 2011, por lo que a la fecha, ha transcurrido más de seis meses, de tal manera que existe una actuación desidiosa o negligente en causa propia, que definitivamente conlleva una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad; 7) Con respecto a la notificación nula, la misma se practicó personalmente, entregándose al administrado fotocopia legalizada del Auto Administrativo; sin embargo, siendo el administrado extranjero, esta situación hizo imposible una notificación anterior, pues no tiene domicilio conocido en nuestro país, por otro lado el administrado rehusó firmar la constancia de su notificación por lo que dicho argumento es totalmente desatinado, dado que la notificación se efectuó de acuerdo al art. 33 del procedimiento administrativo; 8) El administrado con total descuido no se apersonó a la institución, ni se pronunció respecto de lo señalado en el Auto Administrativo, y toda vez que no se fijo domicilio procesal alguno, se realizó la prosecución del proceso de acuerdo al Régimen forestal del Estado, llegándose a pronunciar la Resolución Administrativa, sin que el administrado se pronuncie respecto de su ejecutoria; 9) No existió litispendencia alguna, ya que en materia forestal administrativa se siguió el correspondiente proceso administrativo por la contravención de transporte ilegal, mientras que en materia penal se la proceso por el delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado; y, 10) El administrado solicitó la devolución de un bien mueble sujeto a registro, cuyo sujeto titular no es él, no siendo viable el reclamo por un bien que no es de su propiedad, y dada la gravedad del caso, al haberse vulnerado el régimen forestal, extrayendo recursos naturales de nuestro país para ser transportados a la Republica del Perú, sin autorización legal alguna, se ha vulnerado la soberanía nacional y con el fin de proteger la misma de acuerdo al art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal y el Instructivo ABT 01/2011, toda vez que el ilícito se cometió a 50 km de la frontera, se agravó la contravención cometida, por lo que no se debe devolver los medios de perpetración usados para dicha contravención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De la subsidiariedad y supletoriedad de la acción de amparo constitucional
- instrumento subsidiario y supletorio
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- ,
- denegar
- CONFIRMAR en todo