SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2013
Fecha: 16-Jul-2013
denegando
La Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Resolución 5 de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 77 a 79, denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) En observancia al art. 129 de la CPE, es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judiciales o administrativos, según sea el caso, por lo que el interesado previamente debió acudir a ellos en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; ii) Conforme el art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no es sustitutiva de otros medios de defensa, porque precisamente la tutela que brinda comprende en sus alcances, aquellos casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos previstos por ley, para la protección inmediata de los derechos y garantías que se consideren vulnerados sea en la vía judicial o administrativa; iii) La SC 0403/2010-R de 28 de junio, ha señalado que la acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador, operando en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, en este entendido por mandato del art. 129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales lesionados; iv) En el presente caso la parte accionante a fs. 36 presentó una certificación en la que consta que José Antonio Huachaca Arone ha presentado el 1 de febrero de 2013 un recurso de revocatoria a la DDPA-ABT, mismo que ha sido remitido al Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT, mediante comunicación interna CI-ABT-DDPA-63/2013 de 5 de febrero, además en dicha certificación se refiere que recurso planteado será resuelto según procedimiento administrativo; y, v) Al no haberse hecho uso de estos medios impugnativos, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige y caracteriza a esta acción tutelar, esta omisión impide a este Tribunal de garantías ingresar a considerar el fondo de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De la subsidiariedad y supletoriedad de la acción de amparo constitucional
- instrumento subsidiario y supletorio
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- ,
- denegar
- CONFIRMAR en todo