SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013

Fecha: 16-Jul-2013

concediendo

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 154 a 157, concediendo la tutela solicitada, anulando la “Resolución de Vista” de 28 de enero de 2013, ordenando a la Jueza demandada, emitir una nueva Resolución, pronunciándose sobre todos los puntos planteados en el recurso de anulación y observando los lineamientos establecidos en la presente Resolución, con los siguientes argumentos: 1) La terminología utilizada por la Jueza demandada, es considerada por la parte accionante como atentatoria al derecho al debido proceso, por tratarse de formas de resolución inexistentes en la Ley de Conciliación y Arbitraje; al respecto se constata en el art. 60.I de la merituada Ley, que establece: “El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso”; asimismo, de manera concordante, la primera parte del párrafo I del art. 63 determina que: “La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales (…); 2) De la apreciación conjunta de ambas disposiciones legales, se establece que las Resoluciones de Vista que resuelven los recursos de anulación de Laudos Arbitrales, sólo pueden determinar la improcedencia del recurso o la anulación del Laudo Arbitral, es decir, que sólo pueden revestir el carácter de declarativas de improcedencia o de anulación, según acojan la pretensión deducida en el recurso o la desestimen; 3) La previsión de estas clases de resolución, no responden a motivaciones únicamente formales, sino que conllevan connotaciones sustanciales o de fondo, pues la determinación de confirmación de la resolución impugnada significa que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial ratifica lo resuelto por el Tribunal Arbitral y para ello necesariamente debe ingresar al análisis de la problemática que se debatió en el proceso arbitral, para lo cual el juez carece de competencia, porque sus facultades se limitan al control de legalidad del Laudo Arbitral mediante la verificación de la existencia o inexistencia de las causales de anulación referidas en el art. 63 de la LAC; 4) La declaratoria de rechazo del recurso de anulación es una atribución exclusiva del Tribunal Arbitral, así lo establece el art. 64.III de la LAC; por ello, una vez que el recurso es concedido por el Tribunal Arbitral y es remitido a conocimiento del Juez de Partido, éste carece de competencia para rechazarlo y debe resolver el recurso declarando la improcedencia o anulando el fallo arbitral; 5) De esta manera queda constatado que la Jueza demandada, al pronunciar una resolución que contiene disposiciones que no están previstas en la normativa que rige la tramitación y resolución de los recursos de anulación de laudos arbitrales, existió una evidente afectación al derecho al debido proceso, al no haberse respetado la normativa y principios procesales que debieron ser observados inexcusablemente por la autoridad demandada; y, 6) El accionante denunció la infracción del art. 54.I de la LAC, respecto a la inexistencia de responsabilidad pactada en el contrato y la falta de motivación y contradicción del Laudo Arbitral; en la Resolución de Vista no se observó que la Jueza demandada haya absuelto dichos puntos, lo cual constituye una afectación del derecho de impugnación, por lo que no resolvió de manera adecuada y completa el recurso, constituyéndose como restricción al ejercicio del derecho a la defensa del accionante.