SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013
Fecha: 16-Jul-2013
concediendo
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 154 a 157, concediendo la tutela solicitada, anulando la “Resolución de Vista” de 28 de enero de 2013, ordenando a la Jueza demandada, emitir una nueva Resolución, pronunciándose sobre todos los puntos planteados en el recurso de anulación y observando los lineamientos establecidos en la presente Resolución, con los siguientes argumentos: 1) La terminología utilizada por la Jueza demandada, es considerada por la parte accionante como atentatoria al derecho al debido proceso, por tratarse de formas de resolución inexistentes en la Ley de Conciliación y Arbitraje; al respecto se constata en el art. 60.I de la merituada Ley, que establece: “El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso”; asimismo, de manera concordante, la primera parte del párrafo I del art. 63 determina que: “La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales (…); 2) De la apreciación conjunta de ambas disposiciones legales, se establece que las Resoluciones de Vista que resuelven los recursos de anulación de Laudos Arbitrales, sólo pueden determinar la improcedencia del recurso o la anulación del Laudo Arbitral, es decir, que sólo pueden revestir el carácter de declarativas de improcedencia o de anulación, según acojan la pretensión deducida en el recurso o la desestimen; 3) La previsión de estas clases de resolución, no responden a motivaciones únicamente formales, sino que conllevan connotaciones sustanciales o de fondo, pues la determinación de confirmación de la resolución impugnada significa que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial ratifica lo resuelto por el Tribunal Arbitral y para ello necesariamente debe ingresar al análisis de la problemática que se debatió en el proceso arbitral, para lo cual el juez carece de competencia, porque sus facultades se limitan al control de legalidad del Laudo Arbitral mediante la verificación de la existencia o inexistencia de las causales de anulación referidas en el art. 63 de la LAC; 4) La declaratoria de rechazo del recurso de anulación es una atribución exclusiva del Tribunal Arbitral, así lo establece el art. 64.III de la LAC; por ello, una vez que el recurso es concedido por el Tribunal Arbitral y es remitido a conocimiento del Juez de Partido, éste carece de competencia para rechazarlo y debe resolver el recurso declarando la improcedencia o anulando el fallo arbitral; 5) De esta manera queda constatado que la Jueza demandada, al pronunciar una resolución que contiene disposiciones que no están previstas en la normativa que rige la tramitación y resolución de los recursos de anulación de laudos arbitrales, existió una evidente afectación al derecho al debido proceso, al no haberse respetado la normativa y principios procesales que debieron ser observados inexcusablemente por la autoridad demandada; y, 6) El accionante denunció la infracción del art. 54.I de la LAC, respecto a la inexistencia de responsabilidad pactada en el contrato y la falta de motivación y contradicción del Laudo Arbitral; en la Resolución de Vista no se observó que la Jueza demandada haya absuelto dichos puntos, lo cual constituye una afectación del derecho de impugnación, por lo que no resolvió de manera adecuada y completa el recurso, constituyéndose como restricción al ejercicio del derecho a la defensa del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares;
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias. Marco normativo y jurisprudencial
- Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”
- Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral
- Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia civil,
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral,
- sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral
- III.3. El debido proceso en la motivación y congruencia de las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- III.4. Análisis del caso concreto
- con lo cual se ha vulnerado el derecho de la parte accionante al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que todas las pretensiones formuladas por las partes, traducidas en alguna demanda o recurso y puestas a consideración de la autoridad competente, deben ser absueltas.
- CONFIRMAR en todo