SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, las empresas accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculada al derecho a la impugnación, así como a la garantía del deber de cumplimiento por parte de la autoridad demandada, quien pronunció la Resolución de Vista que rechazó el recurso de anulación interpuesto, confirmando el Laudo Arbitral “2-008/11” de 22 agosto, dentro del proceso arbitral iniciado por José Fernando Taborga propietario de la empresa TADIS; Resolución de Vista que es contraria a la legalidad ordinaria, porque consideró el fondo de la controversia, siendo que dicha atribución le corresponde al Tribunal Arbitral, lo cual importa un acto ilegal que infringe las disposiciones establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación.

Asimismo, no se pronunció en forma específica sobre los fundamentos contenidos en el recurso de anulación, menos sobre la contradicción incurrida por el Tribunal Arbitral, al pronunciarse -en el Laudo- sobre la viabilidad de la rescisión del contrato, empero estableció responsabilidad, cuando el documento determina inexistencia de la misma.

De la revisión de los antecedentes que informan el presente caso, se pudo evidenciar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, el proceso arbitral regido por la Ley de Arbitraje y Conciliación, ha sido instituido como un medio alternativo de solución de controversias que se suscitaren entre las partes, adoptado de forma voluntaria, estableciéndose además que solamente el Tribunal Arbitral tiene competencia para resolver las controversias, no pudiendo intervenir ningún otro tribunal o instancia, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, encomendado al Juez de Partido de turno en lo Civil, autoridad judicial que una vez conocido del expediente, podrá disponer la anulación del laudo arbitral por las causales establecidas por ley o declarar improcedente el recurso de anulación interpuesto por alguna de las partes; extremos que se hallan corroborados por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.

Sin embargo, se advierte que la Resolución de Vista de 28 de enero de 2013, pronunciada por la Jueza demandada una vez interpuesto el recurso de anulación, al rechazar el mismo y confirmar los acápites XI-2º y 7º párrafo segundo del Laudo Arbitral “2-008/2011” de 22 de agosto de 2012, actuó al margen de lo dispuesto en la norma, puesto que su labor se circunscribe si correspondiere, a declarar la improcedencia del recurso, o verificar en su caso si existe una o varias causales establecidas por ley que hagan procedente el recurso, y de ser así anular el Laudo Arbitral, sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral; así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal.