SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, las empresas accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculada al derecho a la impugnación, así como a la garantía del deber de cumplimiento por parte de la autoridad demandada, quien pronunció la Resolución de Vista que rechazó el recurso de anulación interpuesto, confirmando el Laudo Arbitral “2-008/11” de 22 agosto, dentro del proceso arbitral iniciado por José Fernando Taborga propietario de la empresa TADIS; Resolución de Vista que es contraria a la legalidad ordinaria, porque consideró el fondo de la controversia, siendo que dicha atribución le corresponde al Tribunal Arbitral, lo cual importa un acto ilegal que infringe las disposiciones establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación.
Asimismo, no se pronunció en forma específica sobre los fundamentos contenidos en el recurso de anulación, menos sobre la contradicción incurrida por el Tribunal Arbitral, al pronunciarse -en el Laudo- sobre la viabilidad de la rescisión del contrato, empero estableció responsabilidad, cuando el documento determina inexistencia de la misma.
De la revisión de los antecedentes que informan el presente caso, se pudo evidenciar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, el proceso arbitral regido por la Ley de Arbitraje y Conciliación, ha sido instituido como un medio alternativo de solución de controversias que se suscitaren entre las partes, adoptado de forma voluntaria, estableciéndose además que solamente el Tribunal Arbitral tiene competencia para resolver las controversias, no pudiendo intervenir ningún otro tribunal o instancia, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, encomendado al Juez de Partido de turno en lo Civil, autoridad judicial que una vez conocido del expediente, podrá disponer la anulación del laudo arbitral por las causales establecidas por ley o declarar improcedente el recurso de anulación interpuesto por alguna de las partes; extremos que se hallan corroborados por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
Sin embargo, se advierte que la Resolución de Vista de 28 de enero de 2013, pronunciada por la Jueza demandada una vez interpuesto el recurso de anulación, al rechazar el mismo y confirmar los acápites XI-2º y 7º párrafo segundo del Laudo Arbitral “2-008/2011” de 22 de agosto de 2012, actuó al margen de lo dispuesto en la norma, puesto que su labor se circunscribe si correspondiere, a declarar la improcedencia del recurso, o verificar en su caso si existe una o varias causales establecidas por ley que hagan procedente el recurso, y de ser así anular el Laudo Arbitral, sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral; así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares;
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias. Marco normativo y jurisprudencial
- Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”
- Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral
- Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia civil,
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral,
- sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral
- III.3. El debido proceso en la motivación y congruencia de las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- III.4. Análisis del caso concreto
- con lo cual se ha vulnerado el derecho de la parte accionante al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que todas las pretensiones formuladas por las partes, traducidas en alguna demanda o recurso y puestas a consideración de la autoridad competente, deben ser absueltas.
- CONFIRMAR en todo