SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013

Fecha: 16-Jul-2013

i)

Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 84 y vta., señalando lo siguiente: i) El 28 de enero de 2013, se pronunció el Auto de Vista, dentro del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral “2-008/11 de 22 de agosto de 2012”, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, dentro del proceso arbitral seguido por la parte accionante contra José Fernando Taborga, propietario de la empresa unipersonal TADIS; ii) Una vez emitido el Auto de Vista de 28 de enero de 2013, el expediente del proceso arbitral fue devuelto a la Cámara de Comercio -Centro de Conciliación y Arbitraje- el 18 de febrero de 2013, por lo que no puede brindar un informe más detallado; iii) La parte accionante no señala de qué manera se habrían infringido los derechos constitucionales que alega; toda vez que el Auto de Vista mencionado, efectúa un análisis debidamente fundamentando; y, iv) Los argumentos empleados por el accionante, son los mismos que fueron utilizados en el recurso de anulación debidamente resueltos por esta autoridad a través del Auto de Vista de 28 de enero de 2013, pretendiéndose con esta acción, dilatar el cumplimiento de dicha Resolución que fue pronunciada en estricto apego a la Constitución Política del Estado, a la ley y en base a las normas que rigen este tipo de procesos, correspondiendo declarar “improcedente” la presente acción.

Las empresas accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculada al derecho de impugnación y la garantía del deber de cumplimiento por parte de la Jueza demandada, quien pronunció la Resolución de Vista el 28 de enero de 2013, rechazando el recurso de anulación y confirmando el Laudo Arbitral “2-008/11” de 22 de agosto de 2012, interpuesto por la parte accionante, Resolución de Vista que arguye que: i) Es contraria a la legalidad ordinaria porque consideró el fondo de la controversia, siendo que de acuerdo al art. 9 de la LAC, los jueces que intervienen en el acto de control de legalidad, carecen de dicha competencia de naturaleza arbitral, siendo atribución propia del Tribunal Arbitral, utilizando además formas de resolución inexistentes en materia de recursos de anulación de la vía arbitral; y, ii) La merituada resolución, no se pronunció en forma específica sobre los fundamentos contenidos en el recurso de anulación, menos sobre la contradicción incurrida por el Tribunal Arbitral, al pronunciarse -en el laudo- sobre la viabilidad de la rescisión del contrato, empero estableció responsabilidad, cuando el documento determinó inexistencia de la misma.