SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013
Fecha: 16-Jul-2013
i)
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 84 y vta., señalando lo siguiente: i) El 28 de enero de 2013, se pronunció el Auto de Vista, dentro del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral “2-008/11 de 22 de agosto de 2012”, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, dentro del proceso arbitral seguido por la parte accionante contra José Fernando Taborga, propietario de la empresa unipersonal TADIS; ii) Una vez emitido el Auto de Vista de 28 de enero de 2013, el expediente del proceso arbitral fue devuelto a la Cámara de Comercio -Centro de Conciliación y Arbitraje- el 18 de febrero de 2013, por lo que no puede brindar un informe más detallado; iii) La parte accionante no señala de qué manera se habrían infringido los derechos constitucionales que alega; toda vez que el Auto de Vista mencionado, efectúa un análisis debidamente fundamentando; y, iv) Los argumentos empleados por el accionante, son los mismos que fueron utilizados en el recurso de anulación debidamente resueltos por esta autoridad a través del Auto de Vista de 28 de enero de 2013, pretendiéndose con esta acción, dilatar el cumplimiento de dicha Resolución que fue pronunciada en estricto apego a la Constitución Política del Estado, a la ley y en base a las normas que rigen este tipo de procesos, correspondiendo declarar “improcedente” la presente acción.
Las empresas accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculada al derecho de impugnación y la garantía del deber de cumplimiento por parte de la Jueza demandada, quien pronunció la Resolución de Vista el 28 de enero de 2013, rechazando el recurso de anulación y confirmando el Laudo Arbitral “2-008/11” de 22 de agosto de 2012, interpuesto por la parte accionante, Resolución de Vista que arguye que: i) Es contraria a la legalidad ordinaria porque consideró el fondo de la controversia, siendo que de acuerdo al art. 9 de la LAC, los jueces que intervienen en el acto de control de legalidad, carecen de dicha competencia de naturaleza arbitral, siendo atribución propia del Tribunal Arbitral, utilizando además formas de resolución inexistentes en materia de recursos de anulación de la vía arbitral; y, ii) La merituada resolución, no se pronunció en forma específica sobre los fundamentos contenidos en el recurso de anulación, menos sobre la contradicción incurrida por el Tribunal Arbitral, al pronunciarse -en el laudo- sobre la viabilidad de la rescisión del contrato, empero estableció responsabilidad, cuando el documento determinó inexistencia de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares;
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias. Marco normativo y jurisprudencial
- Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”
- Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral
- Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia civil,
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales”
- pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral,
- sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación.
- debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral
- III.3. El debido proceso en la motivación y congruencia de las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- III.4. Análisis del caso concreto
- con lo cual se ha vulnerado el derecho de la parte accionante al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que todas las pretensiones formuladas por las partes, traducidas en alguna demanda o recurso y puestas a consideración de la autoridad competente, deben ser absueltas.
- CONFIRMAR en todo