SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013

Fecha: 16-Jul-2013

II.5.

II.5. El 28 de enero de 2013, dentro del recurso de anulación contra Laudo Arbitral seguido por José Gonzalo Molina Rivero en representación de AIDISA BOLIVIA S.A. y la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS S.A. CITSA contra José Fernando Taborga propietario de la empresa unipersonal TADIS, la Jueza demandada pronunció Resolución de Vista por la cual, rechazó el recurso de anulación y confirmó los acápites XI - 2º y 7º segundo párrafo del Laudo Arbitral 2 - 008/11 emitido el 22 de agosto de 2012, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral 2-008/11, cuya resolución establece que las partes tuvieron igualdad de condiciones y las mismas oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, es decir, no se les limitó ni restringió este derecho; consecuentemente, no existió vulneración al debido proceso, porque el Tribunal Arbitral respetó las garantías constitucionales, en cumplimiento de los principios de libertad, igualdad y contradicción previstos en los arts. 2 de la LAC, 8.II y 180 de la CPE; concluyendo que no afecta ni es contraria a los intereses colectivos de la comunidad; y, 2) Dicho Laudo Arbitral fue emitido con arreglo a la equidad convenida por las partes en acta de audiencia de instalación de Tribunal Arbitral, rubricada por las mismas, en aplicación del art. 54.II de la LAC; es decir, el Tribunal Arbitral resolvió según la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender, no pudiendo concebirse tal decisión como vulneración al orden público; asimismo resolvió todos los puntos demandados, conteniendo motivación adecuada, dentro el principio de equidad al que se sometieron las partes en forma voluntaria, en aplicación del art. 53.II de la mencionada Ley; concluyéndose que el Laudo Arbitral 2-008/11 emitido el 22 de agosto de 2012, no se halla dentro de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la LAC (fs. 2 a 5).