SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013

Fecha: 16-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, contra dicha Resolución se interpuso recurso de anulación, debido a que el Laudo Arbitral en los “acápites XI-2º y 7º segundo párrafo”, se encuentra comprendido en la causal de anulación prevista por el art. 63.I. 2 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), es decir, contrario al orden público.

Añade que, la Jueza demandada, por “Resolución de Vista” de 28 de enero de 2013, resolvió el recurso de anulación, rechazando el mismo y a la vez confirmó lo resuelto por los árbitros, señalando como fundamento: “a) Que no se ha menoscabado los intereses de la comunidad, y que por ello no existiría infracción al orden público; b) Que las partes acordaron que la controversia se resuelva en equidad y que la decisión contenida en el Laudo no puede ser considerada como infracción al orden público; y, c) Que el Laudo Arbitral resuelve todos los puntos controvertidos y contiene una motivación adecuada dentro del principio de equidad” (sic).

Concluye señalando que la merituada Resolución es contraria a la legalidad ordinaria, porque de acuerdo al art. 9 de la LAC, los jueces que intervienen en el acto de control de la legalidad, carecen de competencia para ingresar a considerar el fondo de una controversia de naturaleza arbitral, siendo sólo el Tribunal Arbitral que puede conocer el fondo de la controversia; en ese sentido, al confirmarse el Laudo Arbitral por la Jueza demandada, consideró el fondo de la controversia, lo que comporta un acto ilegal.

Asimismo, al rechazar y confirmar, ha utilizado formas de resolución inexistentes en materia de recursos de anulación de la vía arbitral, de acuerdo a los arts. 60.I y 63.I de la LAC; el rechazo del recurso de anulación sólo procede cuando el recurso se presenta fuera del plazo o cuando carece de fundamento, siendo ello una facultad del Tribunal Arbitral y no así del Juez que ejerce el control de la legalidad, según el art. 64.III de la mencionada Ley.

Por otra parte, señala que la Jueza demandada no se pronunció en forma específica sobre los fundamentos contenidos en el recurso de anulación, como el hecho de que el Tribunal Arbitral no aplicó el art. 54 de la LAC, que le obliga a resolver la controversia con arreglo a las previsiones del contrato; tampoco se pronunció sobre la contradicción en la que incurrió el Tribunal Arbitral en el laudo sobre la viabilidad de la rescisión, aplicando el contrato por una parte y por otra olvidando el mismo que estableció inexistencia de responsabilidad, determinando responsabilidad; en consecuencia, la autoridad demandada incurrió en omisión indebida al no motivar su resolución respecto a los puntos señalados como infracción al orden público.