SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2013

Fecha: 16-Jul-2013

“Las sanciones, suspensiones y otras determinaciones que se tomen en contra de los afiliados al Sindicato, se lo harán previo un informe circunstanciado de una comisión nombrada para el efecto”

El Secretario General del Sindicato de Transportes “Manco Kapac” ahora demandado, sin tomar en cuenta el art. 6 del Reglamento Interno del Sindicato nombrado que de manera expresa señala: “Las sanciones, suspensiones y otras determinaciones que se tomen en contra de los afiliados al Sindicato, se lo harán previo un informe circunstanciado de una comisión nombrada para el efecto” (negrillas añadidas); es decir, sin que se nombre una comisión y efectué su informe correspondiente sobre el hecho que se denunció, le aplicaron directamente la sanción, vulnerando su derecho al debido proceso; si bien es evidente que, la Asamblea General como máxima autoridad de la institución, pudo haber decidido dicha medida, no es menos cierto que la misma afecta directamente al derecho al debido proceso y al trabajo que tiene el accionante; por lo tanto, debe y tiene que ser impuesta previo un debido proceso, dando la oportunidad al socio de asumir su defensa, presentar sus descargos o desvirtuar la acusación, y para el caso de emitirse una resolución contraria a sus intereses, tenga el derecho a impugnar la misma por las vías previstas en el Estatuto Orgánico y en el Reglamento Interno. En el caso presente, el demandado no obró en forma correcta, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante.

Con relación al argumento de la Jueza de garantías para denegar la presente acción de amparo, por la falta de legitimación pasiva en razón a que el acto impugnado es una Resolución (Voto Resolutivo) emitida por la Asamblea General del Sindicato de Transporte “Manco Kapac”, donde participaron y suscribieron la misma Rene Montealegre Suxo, Secretario General; Edgar Quisbert Coaquira, Secretario de Actas; Solitario Mayta, Secretario de Relaciones; tres integrantes del Directorio y los demás socios que asistieron a dicha Asamblea, sería aplicable la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0038/2010-R por la que se determinó que el recurso -ahora acción- de amparo constitucional en esos casos debe ser dirigida contra todos los que firmaron en dicha Resolución, y de no ser así habría falta de legitimación pasiva.

Al respecto, cabe señalar que si bien nos encontramos ante Resoluciones emitidas por entes colegiados; sin embargo, específicamente en el caso del Sindicato de Transportes “Manco Kapac”, conviene remitirse al Estatuto Orgánico de dicho Sindicato en lo que respecta a su conformación regida por el art. 4,el que señala: "El Sindicato de Transportes 'Manco Kapac' en el aspecto orgánico tiene el siguiente orden de jerarquía y autoridad: Asamblea General de Bases Ordinarias y Extraordinarias, Reunión de Directorio”. Por su parte, el art. 5 del mismo Estatuto indica: “La Asamblea General es el organismo supremo que representa la voluntad de todos los socios, se reunirá cada primer miércoles de cada mes, mediante convocatoria con el respectivo órden del día que será considerado y aprobado en reunión de Directorio”. Asimismo el art. 8 de la referida norma, menciona: “Participan de la Asamblea General con derecho a voz y voto todos los afiliados al Sindicato de Transportes 'Maco Kapac' siempre y cuando hayan cumplido y estén al día con sus obligaciones y no estar suspendidos temporal o definitivamente”.

La acción de amparo constitucional posee entre sus características la inmediatez, y es de naturaleza extraordinaria y sumarísima, pues su objeto es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, en consecuencia, su procedimiento es de trámite sumarísimo, conforme lo dispuesto por la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, por lo que todos sus actuados se los debe realizar con la celeridad necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia de celeridad y probidad consagrados el art. 115.I Norma Suprema, en cuyo mérito la acción de amparo debe ser admitida dentro de la veinticuatro horas y la audiencia llevarse a cabo en las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la parte demandada.

De todo lo anotado, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba plantear la acción contra la totalidad de los miembros que participaron en la Asamblea General que asumieron la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando la Asamblea General está conformado por una gran cantidad de personas; es decir, por todos los socios, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 33.2 del CPCo, el cual indica: "Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los socios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los demandados, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

En virtud a esta normativa es que en la firma del Voto Resolutivo 01/013 de 22 de enero de 2013 de la Asamblea General, intervino el Secretario General del mencionado Sindicato, junto al Secretario de Relaciones y el de Actas, y es en esa condición que goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado por actos o decisiones que tome la Asamblea General del que formó parte.

La SC 0447/2010-R de 28 de junio, moduló la SC 0994/2005-R sobre este aspecto y establece: “En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad.