SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2013
Fecha: 16-Jul-2013
3)
3) Sobre la nulidad de las actuaciones posteriores, el apelante no tiene suficientes fundamentos para sostener su pretensión y ningún tribunal puede anular un acto o proceso si no está previsto expresamente en la ley; además, “El hecho de haber declarado nulo un acto procesal, no implica necesariamente que las actuaciones posteriores deben quedar sin efecto, ya que éstas son actuaciones en las que se han cumplido las formalidades, tales como las diligencias de notificación, acta y resolución sobre medidas cautelares, mandamiento de detención preventiva, etc.…” (sic).
En efecto, en lo que a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales se refiere, las autoridades demandadas, al dictar las respectivas Resoluciones, expresaron en las mismas los hechos, realizaron la fundamentación legal y citaron las normas en virtud de las cuales anularon únicamente el acta de declaración informativa por cuanto el ahora accionante no fue asistido por un traductor, explicando el porqué de su determinación, aspecto que sin duda devela la existencia de control jurisdiccional en la presente causa mediante la cual se entendió que en una aprehensión en flagrancia no podría requerirse las mismas formalidades de una aprehensión ordinaria debido a las circunstancias de su ejecución; pese a ello, corresponde corregir la aseveración de los Vocales demandados en sentido de que: “…las nulidades están reservadas para las actuaciones procesales realizadas en la Fiscalía y en la justicia ordinaria a cargo del Juez. En la Fiscalía a partir de la declaración informativa del imputado (…) Los tratados y Convenciones Internacionales, señalados en el auto del juez a quo, son uniformes, respecto a los derechos y garantías de las personas, en el proceso desde el inicio del proceso penal, es decir la declaración informativa…” (sic), pues dicho razonamiento eliminaría del control jurisdiccional a la aprehensión fiscal o policial cuando toda irregularidad a tiempo de una aprehensión debe corregirse cuando llega a tener relevancia constitucional, en su caso generar responsabilidad funcionaria y/o provocar la nulidad de las consecuencias emergentes de la aprehensión v.gr. la obtención de prueba prohibida, lo que no necesariamente va a implicar la libertad del imputado aprehendido conforme lo establece la SC 0957/2004-R de 17 de junio, situaciones que no se presentan en el presente caso.
Asimismo, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en el orden constitucional vigente, es una garantía jurisdiccional; así el art. 119.II de la CPE, dispone: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, debe entenderse como la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, siendo que en el presente caso no existió restricción alguna de medios de impugnación que el accionante tenía a su alcance en las instancias respectivas dentro del proceso instaurado en su contra.
Respecto el derecho a la igualdad, entendido como “…aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma” (SC 0125/2010-R de 10 de mayo), para la consideración de este derecho, la parte accionante debió hacer referencia a situaciones similares resueltas de forma diferente, lo que no se hizo e impide ingresar al fondo de dicha problemática.
Finalmente, sobre la lesión del principio de seguridad jurídica invocado por el accionante, cabe aclarar que no corresponde ser dilucidado a través de la presente acción de amparo constitucional sino se establece una relación directa con un derecho o garantía constitucional, que fue prevista en el orden constitucional como vía de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección en principio no abarca la inobservancia de principios (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debido proceso: Motivación y fundamentación de resoluciones judiciales
- III.2. Debido proceso: Derecho del inculpado a ser asistido por un traductor o intérprete es una garantía mínima dentro de una causa penal
- i)
- b)
- ii)
- iii)
- c) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
- 1)
- 3)
- CONFIRMAR