SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2013
Fecha: 16-Jul-2013
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2013 de 12 de abril, cursante de fs. 322 a 330, concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de 25 de marzo de 2013, manteniéndose firme y subsistente las medidas cautelares sustitutivas de arraigo nacional, fianza de Bs10 000 000,00.- y firma en el libro de control de asistencia en forma semanal ante la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, dispuestas en las “Resoluciones 20/2005 de fecha 15 de noviembre de 2005, 30 de enero de 2006, 010/2006 de 5 de noviembre de 2006, 24 de julio 2006, 17/2006 de 31 de julio de 2006, 22 de diciembre 2006 y 6 de junio de 2008, todas ellas emitidas por los Tribunales de Justicia de La Paz, Cochabamba, y el Tribunal Supremo, las mismas que actualmente se encuentran vigentes” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) Por la documentación adjunta se demostró que se agotaron todos los recursos, apelación y solicitud de modificaciones sobre la aplicación de medidas cautelares conforme los arts. 250 y 251 del CPP, por no haber dado cumplimiento a los plazos establecidos por ley, abriéndose la competencias del Tribunal de garantías constitucionales, al respecto citó a la SC 542/2010-R de 12 de julio, que señala: “III.5.Ahora bien, se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional, que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho” (sic), situación que se presenta en el caso de autos, vinculante con lo establecido en la SCP 1861/2012 de 12 de octubre; ii) Se advierte que el accionante sobrepasó el límite temporal de detención previsto en el art. 239 del CPP, que es de treinta y seis meses sin que se haya dictado sentencia; aplicando el principio de favorabilidad de las disposiciones legales, previstas por el referido artículo, no procede la detención preventiva del accionante nuevamente, o en su caso el agravamiento de las medidas sustitutivas impuestas, sin haber realizado una valoración integral y fundamentada de todos los elementos que hacen a una posible necesidad de su modificación; iii) De acuerdo a la prueba presentada por el accionante, certificados médicos forenses de 18 de junio de 2012 y 26 de marzo 2013, del médico del Penal de San Pedro y exámenes de laboratorio y clínicos, estaría imposibilitado de vivir en La Paz por su baja saturación de oxígeno, tampoco recibir presión psicológica o estrés, lo contrario significaría que esté en riesgo su vida y salud, además haber padecido enfermedades cardiológicas y esteatosis hepática; iv) El accionante presentó certificados domiciliario, de matrimonio, de nacimiento de sus hijos y contratos de trabajo como profesional abogado, acreditó que vive con su familia y que desarrolla su actividad laboral en la ciudad de Santa Cruz; invocando para ello a la SC 0437/2004-R de 24 de marzo y la SC 664/2006-R de 11 de julio; en sujeción al art. 222 del CPP, tiene derecho a cumplir sus medidas sustitutivas en la nombrada ciudad; v) La Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, emitida por el Tribunal de Justicia de La Paz y posteriormente confirmada por su similar de Cochabamba y modificada respecto al lugar de cumplimiento de la medida cautelar en la ciudad de Santa Cruz por el Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que estos Tribunales dejaron sin efecto la detención domiciliaria del accionante por la razones de salud, fijándole una fianza de Bs10 000 000,00.-, arraigo nacional y control de firmas en la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, medidas que son ratificadas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la Resolución de 25 de marzo de 2013; y, vi) El accionante al no haber incumplido las causales establecidas en el art. 247 del CPP, para la modificación de las medidas sustitutivas aplicadas por los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Cochabamba, así como el Tribunal Supremo de Justicia, el primero de los nombrados, debió efectuar una valoración integral de los presupuestos que motivaron el otorgamiento de las medidas sustitutivas al accionante y si las mismas fueron incumplidas como previene el referido artículo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- ,
- I
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la activación de dos jurisdicciones en forma paralela
- al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20