SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2013

Fecha: 17-Jul-2013

c)

En consecuencia las autoridades demandadas, en virtud a la apelación referida, como Tribunal de alzada emitieron el Auto de Vista 28/2012 de 6 de julio, refiriendo citas legales y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a técnicas clásicas que con su metodología permiten determinar la existencia de los elementos constitutivos del delito, asimismo realizaron una explicación sobre los límites que separan el derecho penal y el derecho civil, indicando finalmente que la prejudicialidad es imperiosa y debe influir únicamente sobre la existencia o inexistencia del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, quedando sujeto a sanción el incumplimiento derivado de la culpa del obligado, como supuesto autor de un delito, motivación que guarda relación con el art. 13 del CP.

De lo mencionado en el presente caso, se refirió que la jurisdicción civil no es indispensable, toda vez que la demanda civil versa sobre la declaración de ineficiencia del contrato de obra y pago de reajuste de precios, que no tienen ninguna relación con el supuesto hecho investigado de incumplimiento de contrato; es decir, que la materia litigiosa en la vía civil no influirá de ninguna manera en el resultado del proceso penal. Asimismo,  estableció que una vez emitida la sentencia en la vía civil, ésta no tendrá preponderancia ni relevancia en la jurisdicción penal, pues lo que se investiga es la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato; y, el proceso civil instaurado por el apelante, no tiene ninguna relación con los elementos del tipo penal del incumplimiento de contrato; para que la excepción de prejudicialidad prospere, sostiene que se debe acreditar que los elementos constitutivos del tipo deben resolverse previamente en el proceso civil, situación en la que aclara que no se presenta en el caso.

Por otra parte, se señaló que no evidencian la vulneración al principio de legalidad, más al contrario indican que el Juez a quo ha realizado una correcta interpretación del art. 309 del CPP y de la jurisprudencia constitucional, obrando de forma correcta al declarar improbada la excepción de prejudicialidad.

En ese contexto, se advierte que la resolución cuestionada dictada por el Tribunal ad quem, responde los aspectos controvertidos en los fundamentos expuestos por el apelante -ahora accionante-, pues conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución impugnada a través de la presente acción, de forma clara y concisa explicaron los motivos por los que asumieron tal determinación y efectivamente existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, pues si bien la motivación no implica la exposición ampulosa de las consideraciones, ello no significa que no expresen sus convicciones determinativas que justifiquen de forma razonable su decisión, por ello se llega a la conclusión de que el Tribunal de alzada no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados, situación por la que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la legalidad ordinaria, tal como se explicó en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.