SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2013
Fecha: 17-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como representante legal y gerente propietario de la empresa constructora FPA, la entonces Prefectura del departamento de Tarija, a través de la Sub Prefectura de la provincia Méndez, mediante licitación pública “S.P.M.” 003/2006 LPN-SPO-002/2007 de 11 de mayo de 2006, mediante Resolución Administrativa (RA) 20/2006, resolvió adjudicar a la empresa constructora citada, el proyecto de “Interconexión Eléctrica Tarija-Iscayachi - El Puente”; por lo que el 6 de junio de 2006, se suscribió el contrato correspondiente al testimonio “182”/06 de 11 de septiembre de 2006, para la ejecución de la obra.
En ese sentido, refirió que desde el inicio de la obra la empresa se vio con dificultades técnicas que perjudicaron el cumplimiento del cronograma establecido, primero por el deficiente diseño de la obra realizado por la entidad contratante y segundo porque los planos de la obra no sólo estaban incompletos sino que no fueron entregados oportunamente, circunstancias que se reclamaron en reiteradas ocasiones y no fueron atendidas por el contratante; posteriormente se modificaron las condiciones en las que el contrato debía ser ejecutado y el contratante nuevamente incumplió el mismo, encubriendo la negligencia del Supervisor de obra de la Prefectura -quien no tenía experiencia ni especialidad en la materia a ejecutarse-, así pretendieron continuar exigiendo la ejecución de la obra sin efectuar el desembolso del 20% pactado y sin tomar en cuenta el Decreto Supremo (DS) 29603 de 22 de junio de 2008, que instruye la modificación de precios unitarios o el reajuste de precios.
El 6 de mayo de 2009, la empresa FPA notificó a la entonces Prefectura del departamento de Tarija, con una carta notariada, solicitando la resolución del contrato por perjuicio ocasionado por el contratante y por la falta de cumplimiento del DS 29603, a cuyo efecto se realizó la reunión de concertación con la participación de la Sub Prefectura de Méndez del departamento de Tarija, el fiscal de obra, el supervisor y el contratista, acordando garantizar la conclusión de la obra; sin embargo, el accionante sostiene que al no haber cumplido dicho compromiso, no se le puede atribuir incumplimiento de contrato a la empresa FPA y menos aún solicitar la paralización de la obra y la ejecución de las pólizas de garantía.
El 3 de febrero de 2010, el Prefecto del departamento de Tarija, Mario Adel Cossio Cortez, presentó una querella contra la empresa FPA, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato y la falta de entrega de pólizas de garantía, ocultando maliciosamente el contrato modificatorio y otros documentos que firmaron en el transcurso del proceso, sumándose a dicha querella el Sub Prefecto de Méndez.
El 11 de septiembre de 2006, con la facultad que le confieren los arts. 568 y 740 del CC (Código Civil), inició un proceso civil ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, cuestionando el accionar irresponsable de la Prefectura, por la resolución de contrato de obra ante el evidente incumplimiento de la entidad contratante de lo pactado en el contrato; proceso en el que señala que es imprescindible contar con un pronunciamiento judicial sobre la resolución del contrato y establecer la parte que se le atribuye responsabilidad, con el fin de que dicha resolución judicial sirva como elemento objetivo del tipo penal para la causa correspondiente.
El 20 de mayo de 2010, accionante interpuso la excepción de prejudicialidad, adjuntando como prueba, entre otros, una certificación de la Secretaria de Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial en la que indica que el proceso civil de referencia aún no ha concluido y no se ha configurado la tipicidad del ilícito que se persigue, la determinación de la justa causa; según el accionante, es absolutamente necesario y relevante que antes de la sustentación del proceso penal se resuelva la vía civil.
Con esos antecedentes, señaló que el Auto de Vista 28/2012 de 6 de julio, emitido por las autoridades demandadas, es incongruente en su motivación, toda vez que no explica cómo pretende continuar con la investigación sin determinar la parte a la que se atribuye las causales de resolución de contrato y si existió justa causa o no; sin embargo en virtud a ello, deniega la excepción de prejudicialidad, que denota la existencia de contradicción no sólo con la teoría general del delito sino fundamentalmente con la prescripción legal que regula el tipo penal de incumplimiento de contrato -art. 222 del Código Penal (CP)-. Asimismo, refirió que el Auto de Vista señalado contiene aplicación incorrecta del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 222 del CP, encontrándose además equivocadamente motivada atentando el art. 124 del Código adjetivo penal.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento motivación de las Resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- , entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita
- , toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- III.3. Requisitos a cumplir por el accionante para que la justicia constitucional excepcionalmente ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- III.5. El principio de seguridad jurídica alegado como vulnerado
- III.6. Otras consideraciones denunciadas en la presente acción
- CONFIRMAR