SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2013
Fecha: 17-Jul-2013
III.6. Otras consideraciones denunciadas en la presente acción
Los terceros interesados, en su informe señalan que se debió haber notificado a la Procuraduría General del Estado en representación del Estado, con el fin de precautelar los bienes del mismo, ya que dentro de la demanda del presunto incumplimiento de contrato de obra intervienen la Prefectura del departamento de Tarija y la Sub Prefectura de la provincia Méndez. Al respecto, cabe señalar que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta entidad del Estado únicamente puede intervenir en las acciones de defensa, si como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las que hubiese ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, lo que no ha ocurrido en la presente acción, por lo que la notificación de la Procuraduría General del Estado no es una exigencia y menos aun asumiendo la calidad de tercero interesado. Así la SCP 0353/2012 de 22 de junio, refiere: “En el marco de lo señalado, debe precisarse que las acciones de defensa son verdaderos procesos de naturaleza constitucional, en los cuales la equidad procesal y las reglas de un debido proceso deben prevalecer; por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE'.
Finalmente, en coherencia con lo indicado, debe establecerse que la Procuraduría General del Estado tampoco tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por cuanto, cuando no sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares en calidad de tercero interesado, porque sus roles de supervisión ya desarrollados supra, no se enmarcan dentro del alcance de los terceros interesados en acciones de defensa”. Jurisprudencia en la que cabe precisar que los jueces y tribunales de garantías, tratándose de acciones tutelares, deben asumir su conocimiento y aplicación al pronunciar sus resoluciones.
Por otra parte, en la audiencia de celebración de la presente acción, el abogado de la Sub Prefectura de la provincia Méndez, cuestionó la falta de legitimación activa de la abogada del accionante María Mónica Ugarte Wachtel de Pacheco; al respecto, se tiene que mediante testimonio 1582/2012 de 14 de diciembre, el accionante le otorgó poder especial, amplio, bastante y suficiente a la abogada referida, confiriéndole expresamente la facultad de interponer la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista (apelación incidental) 28/2012, expediente 601/99200809712 de 6 de julio de 2012, en el proceso de incumplimiento de contrato seguido por el Ministerio Público contra Fernando Peñarrieta Aparicio dentro del Proyecto “Interconexión Eléctrica Tarija, Iscayachi , El Puente”, con todas las facultades de Ley incluyendo entre otras la solicitud y asistencia de audiencias, fundamente acciones de amparo constitucional, presente pruebas de toda índole.
En ese sentido, se colige que en el presente caso la abogada apoderada tiene la potestad de interponer la presente acción y participar durante todo el procedimiento con la actuación que considere necesaria, contando con legitimación activa para ello; situación por la que se puede advertir que cumple con lo establecido por el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento motivación de las Resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- , entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita
- , toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- III.3. Requisitos a cumplir por el accionante para que la justicia constitucional excepcionalmente ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- III.5. El principio de seguridad jurídica alegado como vulnerado
- III.6. Otras consideraciones denunciadas en la presente acción
- CONFIRMAR