SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2013

Fecha: 17-Jul-2013

III.6. Los incidentes como medios idóneos para la corrección de la actividad procesal defectuosa

Los incidentes son aquellas cuestiones que surgen y/o sobrevienen entre los litigantes durante la tramitación de la acción principal hallan su cobijo normativo en el art. 167 del CPP, determinando a su vez el art. 168, los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de aquellos actos que puedan ser enmendados.

Siguiendo con la normativa atinente, los arts. 169 y 170 de la misma regulación establecen los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Ahora bien precisamente para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, Capítulo IV del CPP, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 especifican su tramitación, los cuales se tornan en vías de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos para pedir la protección de derechos fundamentales afectados; en cuyo mérito se colige que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes, cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa, se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el Tribunal de Sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, en cuyo mérito el art. 314 del CPP, establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo completamente idóneo para restituir intra proceso, derechos fundamentales. Sobre ello la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló: “…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”.

Por su parte, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, puntualizó: “(…) cabe señalar que respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad encargada del control jurisdiccional o la autoridad superior en grado deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la presunta lesión y en su caso, advertido del defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o dando cumplimiento al acto omitido, conforme establece el art. 168 del CPP; es decir, el incidente de actividad procesal defectuosa, ha sido concebido para dar solución eficiente a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal que se generan en los actos u omisiones de los administradores de justicia y de los órganos de persecución penal que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental y respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales y el derecho a la defensa de la persona, pues los jueces son autoridades públicas y sus resoluciones constituyen su principal forma de acción”.

En torno a la posibilidad del acceso a recurrir a través del recurso de apelación incidental de los incidentes de actividad procesal defectuosa la SCP 0575/2013 de 21 de mayo, estableció: “Las resoluciones que resuelven incidentes en el proceso penal, entre ellos, el de nulidad por actividad procesal defectuosa, son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de apelación incidental, entendimiento que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que señala: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)”.