SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2013

Fecha: 17-Jul-2013

III.7. Análisis del caso concreto

En dicho actuado procesal -audiencia de medidas cautelares- según manifestación del Juez demandado al prestar el informe de ley, no rebatido por el accionante, las supuestas ilegalidades referidas a una anómala notificación practicada por el servidor policial y la aprehensión librada por la fiscal sin tomar en cuenta la precitada citación ilegal, fueron invocadas, consideradas y resueltas en mérito a que el accionante interpuso como mecanismo de defensa un incidente de actividad procesal defectuosa.

En efecto, remitiéndonos al informe de ley presentado por el juez demandado adujo que las denuncias antedichas fueron resueltas en la audiencia de medidas cautelares en sentido que el investigador asignado al caso notificó de forma legal al imputado en su domicilio real señalado y, en ese marco, la fiscal demandada apoyada en el art. 224 del CPP, emitió mandamiento de aprehensión contra el imputado porque no compareció a una citación legalmente realizada. Así también apuntó que la aprehensión ordenada por la autoridad fiscal se fundó en el art. 224 de la citada norma y no así en mérito al art. 226 del adjetivo penal como reclama la parte imputada y que además la fiscal hizo conocer al juez que conocía la causa en ese entonces el “Dr. Iván Córdova” que habilitará días y horas extraordinarias para materializar la aprehensión ante cuyo pedido el Juez titular pronunció la Resolución 905/2012, impetrando favorablemente lo solicitado.

Ahora bien, de las piezas adjuntas al proceso no consta que contra el pronunciamiento del juez demandado a raíz del incidente planteado, el accionante haya interpuesto recurso de apelación incidental, en sujeción a la SCP 0575/2013 de 21 de mayo, reiteró el razonamiento de la SC 0636/2010 de 19 de julio, en atención al derecho de recurrir establecido en el art. 394 del CPP y una interpretación extensiva del art. 403. inc.2) del mismo compilado. En ese contexto, al no estar acreditado el agotamiento de la vía idónea no es posible su análisis, en razón de que la jurisdicción constitucional quedará abierta sólo ante el agotamiento de los mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento legal.

Por otro lado los otros actos lesivos invocados sobre la actuación fiscal indicando que no consideró que el delito investigado tiene una pena inferior a dos años y la utilización de argumentos falsos para solicitar la detención preventiva, constituyen aspectos que no constan que hubieren sido invocados en la audiencia de medidas cautelares o reclamados a través de las vías ordinarias establecidas por ley ante el Juez Cautelar, que ejerce  conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, control jurisdiccional durante la etapa preparatoria y sobre los actos de la Fiscalía conforme prevé el art. 279 del CPP. Consecuentemente, en atención a las situaciones excepcionales a través de las cuales esta Jurisdicción Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de las acciones extraordinarias por la existencia de medios idóneos, lo alegado en este punto tampoco puede ser objeto de estudio.

Finalmente, en lo referente a la aplicación de una fianza de imposible cumplimiento, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante cuenta con la facultad de interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan medidas sustitutivas a la detención preventiva. En el caso concreto, según lo afirmado por el juez demandado la Resolución donde se dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas entre ellas la fianza, data de 17 de marzo de 2013 sin que haya interpuesto apelación conforme prevé el artículo 251 del CPP; aseveración que guarda correspondencia con lo alegado por el accionante quien adujo que interpuso en su defensa la sustitución de la fianza impuesta.

De lo manifestado se concluye que el accionante no activó el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico penal pretendiendo suplir su negligencia a través de la interposición de esta acción tutelar que como ya se aludió se abre siempre y cuando se hayan agotado los medios previstos en el ordenamiento jurídico.