SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013
Fecha: 31-Jul-2013
1)
Los Magistrados demandados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 80 a 82 vta., manifestando lo siguiente: 1) El Tribunal de alzada al establecer que la apelación interpuesta contra la sentencia no contenía la exposición de agravios a que hace referencia el art. 227 del CPC, incurrió en una errada comprensión del recurso de apelación, al no considerar que los agravios acusados no daban lugar a una nulidad del fallo de primera instancia, sino a una consideración y resolución de fondo; 2) Si bien el error incurrido por el Tribunal de alzada ameritaba el pronunciamiento de una nueva resolución que resuelva la apelación, en observancia del art. 236 del CPC; empero, de la revisión de obrados se advirtió la infracción de normas de orden público referidas a la competencia del Juez a quo, teniendo en cuenta además lo previsto en el art. 122 de la CPE, por lo cual no es evidente que el Auto Supremo sea incongruente en su estructura ni en su contenido; 3) El Tribunal de casación observó como primer vicio procesal, la evidente incongruencia del Auto de Vista impugnado, empero al no ser el vicio más antiguo, analizó la competencia de los tribunales de instancia por constituir ese aspecto una cuestión de orden público; por ello, no es evidente que este Tribunal hubiera realizado apreciaciones de fondo; 4) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no implica que necesariamente la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa y clara, exponiendo de forma precisa las razones determinativas que justifican su decisión, realizando una fundamentación legal, citando normas que sustenten la parte dispositiva; requisitos con los que se tendrá por observada la debida motivación y que en el caso que ocupa, fue cumplido; 5) Al recaer el litigio sobre una cuestión civil (división y partición de bienes inmuebles hereditarios) que dependía de una cuestión familiar, conforme el art. 380 del CF, disposición se aplica al caso de autos en el que se hacía necesaria la determinación previa del carácter ganancialicio o propio de los bienes cuya división fue demandada, cuestión que corresponde precisamente a la competencia familiar y no a la civil; y 6) La decisión de anular obrados hasta “fs. 37” y no hasta la admisión de la demanda inclusive, se justifica y encuentra sustento en el hecho de que interpuesta la acción, la parte demandada al momento de contestar, contraviene ese carácter y alega que los bienes demandados resultan propios, surgiendo la controversia del carácter propio o ganancialicio de los bienes, por lo cual el Juez de la causa, debió declinar competencia advirtiendo que la división de bienes dependía de la determinación previa del carácter que revisten los mismos, cuestión que corresponde a la competencia familiar y no civil como se determinó en el Auto Supremo impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1. …por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo