SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013

Fecha: 31-Jul-2013

“denegó”

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 126/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 86 a 90 vta., por la cual “denegó” la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Los Magistrados demandados anularon obrados hasta “fs. 37 vta.”, disponiendo que el Juez a quo decline competencia y remita la causa ante el Juez de Partido de turno en materia familiar, toda vez que la división y partición impetrada, dependía de la determinación previa del carácter ganancialicio o propio de los mismos; b) Las autoridades demandadas fundaron su decisión en el advertido de que conforme a lo expuesto en la demanda y lo sostenido en la respuesta sobre los bienes cuya división se pretendía, se suscitó controversia en términos de la ganancialidad, aspectos que no puede definirlos el Juez en materia civil por carecer de competencia; la nulidad fue sustentada en el art. 380 del CF, siendo que la división y partición no puede definirse sin antes resolverse el carácter ganancial de los bienes; c) La mencionada controversia, se encuentra debidamente identificada en razón de cada uno de los bienes y fundamentada, siendo que este Tribunal no encontró evidencias que las autoridades demandadas hayan incurrido en las lesiones que el accionante le atribuye; d) Por otro lado, el hecho que la nulidad haya alcanzado únicamente hasta “fs. 37 vta.”, no genera incongruencia, ya que es precisamente a partir del conocimiento de la respuesta de la demanda que se podrá advertir sobre los bienes gananciales y analizar la competencia del Juez; y, e) Por todo ello, este Tribunal de garantías advirtió que la resolución impugnada no vulneró los derechos alegados, máxime si se considera que la interpretación de la legalidad ordinaria vinculada a lo que establece el art. 380 del CF, no ha sido debidamente analizada en el marco de los requisitos y exigencias previstas por el ordenamiento constitucional, señalando que la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el Tribunal de garantías advierta vulneración de derechos o garantías fundamentales, en franco desconocimiento de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios que debe observar la jurisdicción ordinaria; de lo contrario, la jurisdicción de tutela constitucional, estaría asumiendo su actuación como una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación, como lo ha señalado expresamente en la” SCP 695/2012 de 2 de agosto”.