SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013
Fecha: 31-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, mediante memorial de 2 de junio de 1999, complementado con los memoriales de 26 de junio y 23 de julio del mismo año, su representado junto con su hermano Julio César Montaño Gorena, iniciaron un proceso ordinario de división y partición de bienes, el cual radicó ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, cuya autoridad jurisdiccional a través de proveído de 29 de julio de 1999, admitió la demanda y corrió en traslado a los “demandados”.
Agrega que, mediante memorial de 21 de octubre de igual año, los codemandados Graciela Sánchez Marquina y John Edward Montaño Sánchez, respondieron a la demanda oponiendo excepciones, promoviendo a la vez acción reconvencional de usucapión. Posterior a la respuesta de los otros codemandados, así como del defensor de oficio de los presuntos herederos, se trabó la relación procesal a través del Auto de 22 de agosto de 2003.
Arguye que, el 25 de octubre de 2010, se dictó sentencia, que al ser recurrida, el Auto de Vista de 14 de febrero de 2012, que anuló obrados hasta el estado de emitirse nueva sentencia; ante ese hecho, su representado recurrió de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, recurso que radicó en la Sala Civil, emitiendo el Auto Supremo 309/2012 de 17 de septiembre, por el que anularon obrados, disponiendo que el Juez a quo decline competencia y “remita la causa ante el Juez de Partido de Turno en materia familiar” (sic).
Argumenta que, el Tribunal de casación hizo una descripción de la demanda de división y partición, precisando que en ella su representado estableció que los bienes hereditarios que dejó el causante Osvaldo Montaño Vargas, constituiría parte de gananciales adquiridos con su esposa supérstite Celestina Graciela Sánchez, individualizando los siguientes bienes: 1) Inmueble en la calle Lanza; 2) Inmueble en la zona de la Maica; 3) Terreno ubicado en la zona de Tamborada; 4) $us 80.000 provenientes de un acuerdo transaccional como consecuencia del fallecimiento del sucesor” (sic) posteriormente, hizo alusión al memorial de respuesta de los demandados, argumentando que el inmueble de la calle Lanza es un bien propio de los tres hijos, que el bien inmueble de la Maica no es un bien ganancial sino un bien inmueble propio de su esposa; que el derecho propietario del inmueble de la zona la Tamborada no se encuentra regularizado, teniéndose únicamente la posesión a favor de la mencionada; con relación a la suma de dinero, se manifestó que esa cantidad fue recibida por todos los herederos.
Dicho Auto Supremo (AS) afirmó que los Tribunales de instancia actuaron sin competencia en razón de materia, viciando de nulidad todo el proceso por carecer de ese presupuesto esencial y que en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debía ser reparado, disponiendo de manera absolutamente incongruente en su parte resolutiva, la anulación de obrados alcanzando al decreto de 25 de octubre de 1999, dejando con efecto jurídico en el proceso una serie de actos procesales anteriores desarrollados por el Juez a quien se le declaró incompetente, AS que resulta incongruente por su falta de correspondencia entre lo considerado y lo resuelto.
Conforme estableció la jurisprudencia constitucional, el único caso que tiene el juzgador, Tribunal de apelación o casación, de apartarse del cumplimiento del principio de congruencia para emitir una resolución definitiva distinta a la requerida en el recurso de apelación o de casación, se da cuando en su función de revisor, pretende corregir el procedimiento por la inobservancia de normas procedimentales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Finaliza señalando que es tan evidente la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en el AS 309/2012, que el Tribunal de casación, para sustentar el fondo de la parte resolutiva, luego de hacer una simple descripción del segundo párrafo del art. 380 del Código de Familia (CF) así como una relación de los antecedentes de la demanda y la contestación del proceso, emitió una conclusión genérica, ambigua e incongruente, señalando que los jueces de instancia actuaron sin competencia, viciando de nulidad todo el proceso, anulando obrados, sin efectuar ningún razonamiento jurídico previo con la cita de normas sustantivas y adjetivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1. …por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo