SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013

Fecha: 31-Jul-2013

II.4.

II.4.  Contra esta Resolución, el accionante interpuso recurso de casación, dictándose el 17 de septiembre de 2012, el Auto Supremo 309/2012 pronunciado por las autoridades demandadas, anulando obrados hasta fs. 37 vta., disponiendo que el Juez a quo decline competencia y remita la causa ante el Juez de Partido de turno en materia familiar, con los siguientes fundamentos: i) La conclusión del Tribunal de alzada en sentido de que el recurso de apelación deducido por el ahora recurrente carecía de la adecuada fundamentación de agravios, resulta errada, toda vez que el recurso de apelación sí contenía los agravios fundamentados conforme determina el art. 227 del CPC; ii) Realizadas observaciones y cuestionamientos formulados a la sentencia por parte del Tribunal de alzada, existiendo cuestionamiento de las partes en la valoración de la prueba realizada al margen de lo previsto por el art. 1286 del CC, dispuso anular obrados y que el juez de la causa dicte una nueva sentencia considerando y valorando todas las pruebas cursantes en obrados, cuestionamientos de fondo que no constituyen causal de nulidad de obrados; iii) En todo caso le correspondía revalorar correctamente la prueba y reexaminar la aplicación debida de las disposiciones legales y consecuentemente fallar en el fondo, confirmando o revocando la sentencia total o parcialmente; iv) Por lo expuesto, correspondería a este Tribunal anular el Auto de Vista, disponiendo se pronuncie nueva resolución; empero, es imperativo hacer uso el art. 252 del CPC, y reorientar la nulidad dispuesta, toda vez que la decisión de dividir o no ciertos bienes inmuebles, depende de la determinación previa del carácter ganancialicio o propio de los mismos, por ser una cuestión controvertida entre las partes, correspondiendo la competencia del Juez de Familia, conforme prevé el art. 380 del CF; y, v) Los Tribunales de instancia, al no haber reparado su propia incompetencia al sustanciar la causa, viciaron de nulidad todo el proceso, al ser la competencia de orden público y determinada únicamente por ley, aspecto que debe ser reparado por éste Tribunal, en aplicación de los arts. 122 de la CPE, y 252 del CPC.