SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

concedió

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 182/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 743 vta., a 746 vta., por la que concedió la tutela constitucional, disponiendo la nulidad del Auto pronunciado el 20 de mayo de 2010, por el Juez demandado y el Auto de Vista de 2 de julio del mismo año, emitido por la Sala Penal Primera, ordenando que el Juez mencionado dicte nueva Resolución en el plazo establecido por ley, dentro de los parámetros del art. 309 del CPP, de acuerdo a los requisitos establecidos en los arts. 124 y 173 de la misma norma procesal, asignando el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba y fundamentando adecuadamente la Resolución, con los siguientes argumentos: i) El rechazo in límine  de una acción de amparo constitucional, hace que su presentante impugne esa Resolución o presente uno nuevo, como se hizo en el presente caso; ii) La excepción de prejudicialidad y la Resolución que lo admita o rechace, debe contener ciertos requisitos, debe identificarse cuáles son los elementos (objetivos y subjetivos) constitutivos del tipo penal y a partir de ellos, identificar cual de esos elementos es el que falta y que pudiese ser identificado o esclarecido a través de la jurisdicción extrapenal; iii) La existencia física del proceso extrapenal, no es un requisito esencial para la procedencia o no de dicha excepción, puesto que lo que determina el Juez, es únicamente que a través de esa vía, se establezca la existencia de alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, necesario para el proceso penal; iv) Debe describirse el tipo penal con todos sus elementos, señalar cuál de ellos es el que falta y cuál es el proceso extrapenal, identificándolo claramente y determinar cómo sería la sentencia que emitirá el Juez extrapenal, y de esa manera identificar la existencia de ese elemento constitutivo; v) El dolo es un elemento subjetivo del tipo penal, que debe ser identificado; vi) Se advirtió que el Juez demandado, hizo un inadecuado análisis respecto a los requisitos que debe contener su fallo, al resolver una excepción de prejudicialidad; sus argumentos están referidos a otro tipo de excepción, vinculados a la competencia material del Juez; vii) El Auto de Vista impugnado, debió disponer que el Juez a quo dicte una nueva Resolución, cumpliendo los presupuestos y parámetros establecidos en el art. 309 del CPP; viii) Ninguna de las Resoluciones cuestionadas señaló cuál es el proceso extrapenal al que pueda acudir el querellante, para hace valer su derecho y en caso de no existir materialmente, debió establecerse un tiempo determinado para acudir al Juez extrapenal, para la búsqueda del elemento constitutivo del tipo penal que falta, lo contrario implicaría que el imputado quede en una inseguridad jurídica, al haber un proceso abierto en su contra sin resolverse; y, ix) Las Resoluciones impugnadas, incumplieron con los requisitos y parámetros establecidos en el art. 309 del CPP, violando de esa manera las reglas del debido proceso.