SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013-L

Fecha: 08-Ago-2013

i)

Ramiro Reyes Rodríguez, Asesor Legal; Oscar Niño de Guzman Peña, Jefe Médico Regional; Luis Bazán Arteaga, Administrador Regional; Hernán Panozo Escobar, Jefe Regional Medicina del Trabajo; y, Omar Reyes Bustillos, Jefe de Servicios Generales, todos funcionarios de la CNS, por informe escrito cursante de fs. 201 a 203 vta., así como en audiencia manifestaron: i) La CNS, es una institución descentralizada de derecho público sin fines de lucro, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente, encargada de la gestión, aplicación y ejecución del régimen de Seguridad Social a corto plazo (Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales); ii) La Comisión Regional de Prestaciones, está compuesta por un ente institucional colegiado, cuyo deber es administrar recursos presupuestados para la provisión de las prestaciones médicas a todos los asegurados, teniendo jurisdicción en el ámbito que le corresponde, actos que están normados en el Código de Seguridad Social y el Reglamento de las Comisiones de Prestaciones, dependiendo directamente de la Comisión Nacional de Prestaciones y ésta a su vez, del Directorio; iii) El ahora accionante ingresó a trabajar a la Policía Boliviana de Cochabamba el 15 de noviembre de 2005; la referida institución policial, inició los trámites de su afiliación a la CNS el 28 de julio de 2009, y una vez realizado el respectivo examen pre ocupacional, así como los estudios complementarios de gabinete, se le diagnosticó “trastorno renal” por el cual fue trasferido a la Unidad de Nefrología; iv) La Policía Nacional Boliviana, trasgredió lo previsto por el art. 6 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que estableció la obligación de los empleadores de inscribir a sus empleados en la entidad gestora en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral; asimismo, la referida entidad no observó el art. 418 del Reglamento del CSS, que en caso de que el trabajador no cumpla con la obligación de afiliar al trabajador en el término establecido, señala que el interesado deberá hasta el 30 del mes siguiente dirigirse directamente a la Administración Regional de la CNS, para que su inscripción tenga lugar; por último refiere que el empleador y/o el trabajador, en su caso serán pasibles de sanciones; v) Para ser beneficiario de las prestaciones en especie y dinero que otorga la CNS, todos los empleadores están en la obligación a inscribir a sus trabajadores, cumpliendo con el requisito previo del examen pre ocupacional que tiene la finalidad de constatar el estado de salud con el cual ingresan los trabajadores a su puesto de trabajo, conforme dispone el Art. 117 del Reglamento de la CNS, que establece que todo empleador sujeto al campo de aplicación del Código tiene la obligación, a tiempo de contratar a sus trabajadores, de constatar su estado de salud, mediante los exámenes médicos, radiográficos y de laboratorio; aspecto no fue cumplido por el empleador, sin embargo de ello, la CNS, en estricto cumplimiento de la norma realizó al ahora accionante, el examen pre-ocupacional correspondiente, por lo que no vulneró sus derechos constitucionales al no ser asegurado; por otro lado la Resolución 159/2003 de 25 de noviembre de 2003 emitida por el Directorio de la CNS, establece que mediante el examen pre ocupacional se tiende a evitar y detectar que las empresas afiliadas a la Entidad, aseguren a trabajadores con enfermedades crónicas o pre establecidas cuyos tratamientos ocasionen daño económico a la referida CNS; vi) El accionante no agotó las vías administrativas antes de interponer la presente acción tutelar, dado que conforme al Reglamento de la Comisión de Prestaciones, correspondía acudir a la Comisión Nacional de Prestaciones en grado de revisión, en el plazo de cinco días, desde su notificación oficial con la Resolución de la Comisión de Prestaciones, de la Regional de Cochabamba, y posteriormente al Directorio; vii) La Jefatura Médica Regional de la CNS, a través de las notas JMR-013/2010 de 3 de noviembre de 2010 y JMR-02/2011 de 11 de marzo, hizo conocer a la Policía Boliviana los resultados médicos obtenidos mediante el examen pre ocupacional practicado en el ahora accionante; sin embargo, ante la falta de respuesta de dicha institución policial, nuevamente se envió la nota 0525/2011 de 23 de mayo de 2011, solicitando el pronunciamiento de la referida entidad, con relación a la afiliación de su dependiente, misma que dio respuesta recién el 6 de junio del indicado año, solicitando nueva reconsideración vía Comisión Regional de Prestación de la Caja Nacional de Salud Cochabamba; solicitud que mereció el pronunciamiento de la Comisión de Prestaciones de 21 de julio de 2011 -notificada al ahora accionante el 11 de agosto del mismo año-, que no fue impugnada ante las instancias administrativas de protección inmediata; y, viii) El objetivo del examen pre ocupacional es colocar al trabajador en un empleo conveniente a sus aptitudes físicas y es determinante para establecer si el puesto de trabajo se adapta a las mismas; del examen efectuado al accionante, se tiene que el mismo está expuesto a estrés físico y psicológico y a accidentes.

Con el uso del derecho a la dúplica refirieron que el ahora accionante podía acudir ante el Directorio CNS; asimismo refirió que la CNS como institución, lamentablemente no recibe aportes de los empleados públicos ni de la Policía Boliviana, y se maneja con el aporte de empresas privadas, de no ser así la misma colapsaría.