SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
II.2.
II.2. Examen pre ocupacional de 23 de noviembre de 2010, efectuado por Hernán Panozo Escobar, Médico del Trabajo Regional Cochabamba, a través del cual diagnosticó a Ronald Israel Inturias Pérez de veintiocho años de edad, insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial sistémica secundaria, y anemia moderada secundaria; asimismo comentó: “actualmente con aptitud para el trabajo asignado de policía” (sic), con moderadas restricciones por lo diagnosticado recomendando controles por la especialidad (fs. 21 a 22 vta.). Mismo que fue puesto en conocimiento de la Policía Boliviana a través de Nota JMR-013/2010 de 3 de noviembre de 2010, que a su vez comunicó a la institución policial que: “El paciente debe someterse a cantidades periódicas por la especialidad, y que los estudios y tratamiento quirúrgico especializado que requiera por la patología que sufre y sus posibles complicaciones NO reconocerán el seguro, porque el cuatro clínico ha sido detectado con anterioridad a sus solicitud de afiliación” (sic); finalmente solicitó una respuesta, a la presente nota, por la que, la entidad policial y el ahora accionante, den su conformidad a la intención de afiliar a este último a las prestaciones del seguro a corto plazo, con excepción de posibles tratamientos especializados que requiera por el referido cuadro renal y sus complicaciones (fs. 23 a 24).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social y los Tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, reconocen y protegen primigeniamente el derecho a la vida, salud y seguridad social.
- La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas
- al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud
- sin restricciones al tratamiento
- La Resolución Administrativa que dio lugar a que el representado del recurrente no pueda ingresar al programa de hemodiálisis
- CONFIRMAR