SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013-L

Fecha: 08-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren, que por memorándum 0463/05 de 15 de enero de 2005, ingresó a la Policía Nacional, a prestar sus servicios con el ítem de Policía, cumpliendo funciones en el Grupo Especial de Seguridad dependiente del Comando Departamental de Cochabamba. Afirman, que la institución policial inició los trámites respectivos para su afiliación en la CNS el 28 de julio de 2009, para lo cual se efectuó el examen pre-ocupacional y estudios complementarios de gabinete, mediante los cuales le diagnosticaron “trastorno renal”, motivo por el que fue transferido a la unidad de nefrología, lugar donde le indicaron que previamente le realizarían un tratamiento supuestamente para mejorar su estado de salud; sin embargo, tan sólo le realizaron constantes e innumerables muestras de laboratorio, sin considerar que el costo de los mismos, no podría ser cubiertos por su persona, -situación corroborada por Gloria Alanes, Trabajadora Social de la Policía-. Frente a esta realidad, con la desesperación de contar con una debida atención médica por los riesgos que corría su vida, exigió el pronunciamiento final respecto de su afiliación al seguro de salud; no obstante, ante la indiferencia y trato inhumano de los funcionarios de la CNS, esta acción no prosperó.

Así se tiene que, el 28 de septiembre de 2010, Hernán Panozo Escobar, Jefe Regional Medicina del Trabajo, le informó que los exámenes de laboratorio debían ser actualizados, indicándole que vuelva a comprar otra orden de examen pre-ocupacional, por lo que tuvo nuevamente que pagar la valoración médica de 30 del mes y año antes indicado -muestras de sangre y orina- cuyos resultados determinan “creatinina en grado 7”. Finalmente, La Jefatura Médica Regional de la CNS, se dirigió a la Policía Nacional, mediante informe JMR-013/2010 de 3 de noviembre, por el que anunció la insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial sistémica secundaria y anemia secundaria que padece; afirmó que debía someterse a cantidades periódicas por la especialidad; y, que tanto los estudios, como del tratamiento quirúrgico especializado requeridos por la patología y sus complicaciones, no serían reconocidos por el seguro, en aplicación al art. 117 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959 y la Resolución 159/2003 de 25 de noviembre del Honorable Directorio de la CNS, ya que el cuadro clínico fue detectado con anterioridad a su solicitud de afiliación, asimismo solicitaron a la entidad policial una nota de conformidad con su afiliación a las prestaciones del seguro a corto plazo, con excepción de los tratamientos antes referidos. Refiere que angustiado por su salud, por memorial de 12 de enero de 2011, solicitó a la citada Jefatura, la reconsideración de los análisis clínicos pre ocupacionales. Un mes después, su salud comenzó a deteriorarse, su nariz comenzó a sangrar y se hinchó su cuerpo; a emergencia de ello, el 2 de marzo de ese mismo año, acudió a Gloria Alanes, Trabajadora Social del Hospital Obrero 2, para implorar atención médica a Plácida Garrón, Médica del referido nosocomio, quien le negó el mismo al no ser afiliado de la CNS, por lo que tuvo que acudir de forma particular al Hospital Viedma, donde se ordenó su inmediato tratamiento de hemodiálisis. Mientras recibía el referido tratamiento, la Jefatura Médica Regional, a través  de la nota JMR-02/2011 de 11 de marzo, comunicó a la Policía Boliviana, la ratificación del rechazo de la cobertura de su tratamiento renal, solicitando que la institución policial se pronuncie sobre su posible afiliación sin cobertura de patología renal.

La Defensoría del Pueblo de la Representación de Cochabamba, con la finalidad de encontrar solución a su problema de salud, llevó adelante una reunión el 10 de mayo de 2011, con Ramiro Reyes Rodríguez, Asesor Legal de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, quien señaló que este caso no fue tratado en la referida comisión, toda vez que no habría sido afiliado a la indicada Caja; asimismo, indicó que la Policía Boliviana no respondió a las notas remitidas por la CNS, desconociéndose su posición respecto a su afiliación. Por ello, la referida Defensoría, comunicó a Nelson Rodríguez, Inspector Departamental y a Liliana Miranda, Responsable de Bienestar Social del Comando Departamental, ambos de la Policía Boliviana, la necesidad de solicitar la reconsideración de la negativa de su afiliación con cobertura.

De esta manera, se tiene que mediante nota de 26 de mayo del 2011, Oscar Niño de Guzmán, Jefe Médico Regional de la CNS, a fin de lograr la aceptación voluntaria de las violaciones a sus derechos, insistió en el pedido de afiliación parcial; misma que mereció el pronunciamiento del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, de 6 de junio de 2011, que solicitó una nueva reconsideración del trámite de afiliación con el pronunciamiento de la Comisión de Afiliaciones.

Finalmente, a través de la nota de 8 de julio de 2011, la Jefatura Médica Regional de la CNS, remitió la Resolución 693-A/2011, al Comando Departamental de la Policía Boliviana, misma que afirmó que su patología no sería reconocida por el seguro a corto plazo indicando que: “(...)todos los artículos del Código de Seguridad Social que se refieren al trabajador, su ingreso al trabajo y el deber de su empresa o institución dejan por sentado que cualquier persona debe ingresar apto para trabajar el puesto asignado anotando las restricciones si las hubiere, luego formalizará su afiliación y después del cual tendrá todas las prestaciones que ofrece el seguro a corto plazo” (sic);  en ese mismo sentido, la Comisión Regional de prestaciones declaró procedente su solicitud de afiliación con restricción a la enfermedad crónica por insuficiencia renal que padece. Afirma que, actualmente, por falta de recursos económicos, recibe terapia hemodialítica sólo dos veces a la semana, sin embargo, de mantenerse la referida frecuencia, su salud podría deteriorarse paulatinamente y llegar a morir; por lo cual es necesario regularizar la cantidad de sesiones mínimas y sin costo económico, mientras espera la posibilidad de efectuarse un trasplante renal, siempre y cuando el mismo pueda ser realizado mediante el seguro.

El art. 117 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS), en el que apoyan su determinación las autoridades ahora demandadas, corresponde al Título VII del citado cuerpo normativo, referido a Prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales, que comprenden tanto los accidentes de trabajo como a las enfermedades profesionales, por lo que su campo de aplicación es distinto al que debía ser considerado en su caso; conforme lo dispuesto por el art. 115 del CSS, que entiende por accidente de trabajo a toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado; y considera enfermedad profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos.  Sin embargo, la enfermedad que padece no fue consecuencia de ninguno de los casos antes expuestos, sino que consiste en una patología común reconocida por los servicios médicos de la CNS.

De lo expuesto se advierte que los ahora demandados de forma temeraria, pretendieron afiliarlo, con restricción de la patología renal, al seguro de salud, bajo el argumento de que, al haber sido detectada la enfermedad con anterioridad a su solicitud de afiliación, no sería apto para trabajar en el puesto que me fue asignado, apartándose así de la normativa en seguridad social y poniendo en riesgo su vida, al restringirle los servicios de hemodiálisis en la CNS Regional Cochabamba.